STS, 19 de Enero de 2009

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2009:625
Número de Recurso1903/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de la FRATERNIDAD-MUPRESPA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 275, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla en el recurso de suplicación núm. 1318/2005, interpuesto frente a la sentencia de 3 de febrero de 2.005 dictada en autos 555/03 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Córdoba seguidos a instancia de D. Pedro Enrique contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Construcciones Antonio David García, S.L. y Fraternidad Muprespa sobre Incapacidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social y D. Pedro Enrique representada por la Procuradora Dª Estrella Moyano Cabrera.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de febrero de 2.005, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Córdoba, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Pedro Enrique contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la misma, la Mutua La Fraternidad-Muprespa y la empresa 'Construcciones Antonio David García, S.L., debo absolver como absuelvo a los demandados de los pedimentos contra ellos deducidos".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor, nacido el 5-12-69, sufrió un accidente laboral el 1-12-00 cuando prestaba servicios como Oficial 1ª Albañil para la empresa 'Construcciones Antonio David García SL', la cual tiene cubierto el riesgo con la Mutua La Fraternidad-Muprespa, estando al corriente del pago de cuotas.- 2º.- Como consecuencia del siniestro, el actor sufrió fractura abierta distal de tibia y peroné, estando de baja por Incapacidad Temporal y atendido por los Servicios Médicos de la Mutua, siendo declarado afecto de lesión permanente no invalidante con derecho a indemnización por baremo de 84.000 pesetas, que efectivamente se percibieron, y ello por Resolución de fecha 9-10-2001.- 3º.- La base reguladora asciende a 36,66 euros diarios.- 4º.- En fecha 9-10-2001 el actor padecía las siguientes secuelas: rigidez a la movilización del tobillo izquierdo inferior al 50% a la flexoextensión, y superior al 50% a la eversión-inversión.- 5º.- El 19-11-2002 el actor solicitó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social la declaración de Invalidez Permanente derivada del accidente laboral sufrido el 1-12-00, siendo su solicitud desestimada por Reclamación Previa.- 6º.- En fecha actual el actor padece: 'Limitación a la flexión dorsal de tobillo en 10º, limitación a la flexión plantar en 30º, limitación total a la inversión-eversión. Dicho cuadro le limita y dificulta la deambulación y bipedestación prolongada, así como por terrenos irregulares, la postura de cuclillas.- 7º.- La Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social combatida de 10-3-03, recoge por error que al actor le fue reconocida el 4-10-01 la Invalidez Permanente Parcial, y resuelve que las lesiones no han sufrido agravamiento.- 8º.- En fecha 7-10-03 se dictó Sentencia por este Juzgado desestimando la demanda, habiendo sido aquélla anulada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 18-11-04 ".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 12 de diciembre de 2.005, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON Pedro Enrique contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº UNO de los de Córdoba el día 3 de febrero de 2005, en autos seguidos a su instancia, sobre invalidez, y, con revocación de dicha sentencia, declaramos al actor afecto de una invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una prestación equivalente al 55% de su base reguladora, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la entidad aseguradora LA FRATERNIDAD MUPRESPA a hacer efectiva al demandante dicha prestación".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Fraternidad- Muprespa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 31 de mayo de 2.007, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de 9 de mayo de 2.005.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 7 de mayo de 2.008, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 13 de enero de 2.009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo plantea la Mutua Patronal La Fraternidad- Muprespa frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 12 de diciembre de 2.005, en la que se reconoció al Trabajador Sr. Pedro Enrique una incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de primera albañil, derivada de la contingencia de accidente de trabajo.

Se trata realmente de un supuesto singular, en el que como va a verse, el mismo trabajador había sido reconocido por la misma contingencia y lesiones en situación de incapacidad permanente parcial por otra sentencia anterior de la misma Sala de lo Social, que es la resolución que se invoca como contradictoria por la Mutua recurrente.

Es conveniente, para mayor claridad en la respuesta que ha de darse al problema planteado, describir correlativamente los hechos a que se han atenido las resoluciones referidas, agrupando esas vicisitudes en cada uno de los procesos que dieron lugar a las sentencias que han de analizarse en este recurso.

En primer lugar se recogen los elementos procesales y de hecho que concurren el la sentencia recurrida, de la siguiente forma:

  1. El trabajador sufrió un accidente de trabajo el día 1 de diciembre de 2.000, sufriendo fractura abierta en el tercio distal de tibia y peroné de la pierna izquierda.

  2. Como se le reconocieran en vía administrativa lesiones permanentes no invalidantes, planteó una primera demanda en solicitud de incapacidad permanente total para su profesión habitual en fecha 10 de junio de 2.003, lo que dio origen al proceso 555/2003 en el Juzgado de lo Social número 1 de los de Córdoba.

  3. Este Juzgado dictó una primera sentencia el 7 de octubre de 2.003 desestimando la demanda, que fue recurrida en suplicación por el trabajador demandante.

  4. La sentencia fue anulada por la de la Sala de lo Social del TSJ de Sevilla de fecha 18 de noviembre de 2.004.

  5. Como consecuencia de ello, el Juzgado dictó nueva sentencia el 3 de febrero de 2.005, desestimando también la demanda, por entender que las lesiones residuales del actor no le impedían llevar a cabo las tareas de su profesión habitual, ni siquiera le limitaban en más del 33% para ello.

  6. En la sentencia ahora recurrida, de fecha 12 de diciembre de 2.005, la Sala de Sevilla estimó el recurso del trabajador y le concedió la incapacidad permanente total postulada, con base en las siguientes lesiones: "Limitación en la flexión dorsal de tobillo en 10º, limitación de la flexión plantar en 30º, limitación total a la inversión-eversión. Dicho cuadro le limita y dificulta la deambulación y bipedestación prolongada, así como por terrenos irregulares y la postura en cuclillas."

    En cuanto a la sentencia de contraste, ésta tiene su origen en una demanda planteada por el mismo trabajador el 1 de abril de 2.004 (mientras el recurso de suplicación de la primera sentencia en el otro proceso estaba pendiente de resolverse), ante el mismo Juzgado de lo Social, a la que siguieron las siguientes actuaciones:

  7. Esa demanda dio lugar a la formación de los autos 334/2004, y a una sentencia desestimatoria de 16 de junio de 2.004, que también fue recurrida en suplicación.

  8. La Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Sevilla, resolvió el recurso de suplicación planteado por el trabajador estimándolo en parte en la sentencia de contraste, dictada el 9 de mayo de 2.005, por entender que la situación del accidentado era la de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, pronunciamiento hecho desde las siguientes secuelas acogidas como hecho probado: "Limitación de tobillo inferior al 50%, extensión 20º y flexión 50º, con rigidez lateral de pinza maleolar. Cicatriz parestésica perineal de 15 cm. Y otra tibial de 18 cm. Dicho cuadro le dificulta la deambulación y bipedestación prolongadas y por terrenos irregulares, así como la postura en cuclillas."

  9. Esta sentencia es firme y el trabajador ha cobrado la indemnización legalmente establecida para esa incapacidad permanente.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina lo plantea ahora la Mutua Patronal frente a aquélla resolución de la Sala de Sevilla en la que se reconoció la incapacidad permanente total para la profesión habitual, pero no lo hace para que se valoren por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo las lesiones residuales del trabajador accidentado a efectos de ser encuadrado en una clase u otra de incapacidad permanente, parcial o total, sino que la denuncia de la infracción legal achacada a la sentencia recurrida se ciñe exclusivamente al problema de la incompatibilidad de ambas prestaciones, razón por la que se describe en el escrito de recurso esa infracción referida al artículo 122 de la Ley General de la Seguridad Social, en el que se regula esa incompatibilidad entre prestaciones de la Seguridad Social que concurran en un mismo beneficiario.

A la vista del contenido de las sentencias recurrida y de contraste y del propio escrito de recurso debe anticiparse ya la imposibilidad de que esta Sala lleve a cabo un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión planteada, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, y ello por las siguientes razones:

En primer lugar porque no existiría la contradicción entre los pronunciamientos que se refieren al grado de incapacidad, pues los hechos en que se fundaron aquéllos son distintos, tal y como ha quedado antes expresado en el detalle que se ha hecho de las dolencias que en cada caso se tuvieron en cuenta para la declaración de un distinto grado de incapacidad, teniendo en cuenta que unas y otras se cerraron, se definieron en momentos temporales distintos. Pero estas afirmaciones se llevan a cabo con carácter meramente teórico o doctrinal, pues la propia parte recurrente (a pesar del que el escrito de preparación del recurso pudiera hacer pensar otra cosa) en el escrito de interposición y especialmente en el de alegaciones a la providencia de esta Sala de 9 de octubre de 2.007 se ocupa en afirmar que el objeto del recurso no es la determinación del grado de incapacidad del trabajador, punto en el que no existiría contenido casacional (SS.TS. 23-6-05, recursos 1711/04 y 3304/04, y 2-11-05, recurso 3117/2004 ) sino la interpretación o alcance del artículo 122 de la Ley General de la Seguridad Social en cuanto a la incompatibilidad de las dos pensiones que tiene reconocidas el trabajador derivadas del mismo accidente.

Por tanto, y sin perjuicio de que en ningún caso existiría identidad de hechos entre las sentencias comparadas en el punto relativo a la incapacidad permanente, ni contenido casacional en la cuestión así planteada, con lo que no concurrirían los requisitos contemplados en los artículo 217 y 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso, en éste realmente se plantea la cuestión relativa a la incompatibilidad de la pensión de incapacidad permanente parcial con la total, o la aplicación al problema suscitado, como antes se dijo, del artículo 122 de la LGSS.

Pues bien, sobre este planteamiento tampoco cabe realizar pronunciamiento de fondo alguno, porque tal problema jurídico no fue abordado en la sentencia recurrida, ni tampoco en la de contraste, ni podía serlo en ésta por cuanto que no existía en ese momento pensión sobre la que atribuir la incompatibilidad ahora postulada. Lo que existió en su momento en el segundo proceso iniciado por el trabajador, y que dio lugar a la declaración de incapacidad permanente parcial, fue una litispendencia, de la que tuvo perfecto conocimiento la parte demandada y que bien pudo ser invocada entonces en aquél proceso para evitar la anómala situación ante la que ahora se encuentra esta Sala, y que deberá ser resuelto por la parte recurrente, si lo estima oportuno, a través de otros mecanismos legales que incidan directamente sobre la incompatibilidad o el cobro indebido de prestaciones incompatibles.

También se pudo poner en conocimiento de la Sala de suplicación antes de dictarse la sentencia ahora recurrida la existencia de la sentencia de contraste, que ya obraba en su poder, por vía de lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral.

En cualquier caso, la cuestión de la incompatibilidad entre las pensiones planteada ex novo en el recurso de casación para la unificación de doctrina no puede ser resuelto por la Sala, pues que no ha sido planteado ni objeto de debate en ninguna de las sentencias analizadas, ni cabe la infracción de un precepto en la sentencia recurrida que ni fue invocado ni se ofrecieron a la Sala de suplicación los hechos sobre los que el mismo pudiese tener virtualidad.

TERCERO

En conclusión, de lo razonado asta aquí se desprende la necesidad de desestimar en este trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por la Mutua Patronal recurrente. Condenamos a la parte recurrente al abono de las costas y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la FRATERNIDAD- MUPRESPA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 275, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla en el recurso de suplicación núm. 1318/2005, interpuesto frente a la sentencia de 3 de febrero de 2.005 dictada en autos 555/03 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Córdoba seguidos a instancia de D. Pedro Enrique contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Construcciones Antonio David García, S.L. y Fraternidad Muprespa sobre Incapacidad. Se condena en costas a la Mutua recurrente y decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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