STS, 5 de Marzo de 2009

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2009:806
Número de Recurso6223/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6223/2006 interpuesto por D. Manuel, representado por la Procurador Dª. Katiuska Marín Martín, contra la sentencia dictada con fecha 25 de mayo de 2006 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1277/2001, sobre denegación de la marca gráfica número 2.267.814; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y "NIKE INTERNATIONAL LTD.", representada por la Procurador Dª. María Isabel Campillo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Nike International Ltd." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 1277/2001 contra el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de octubre de 2000, confirmado el 31 de agosto de 2001, que concedió el registro de la marca gráfica número 2.267.814 en la clase 25 del Nomenclátor Internacional.

Segundo

En su escrito de demanda, de 5 de marzo de 2002, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "anulando dicho acuerdo de concesión registral y, en consecuencia, acordándose la denegación de la inscripción registral de dicha solicitud nº 2.267.814 'gráfica' para distinguir los mencionados productos de la clase 25 del vigente Nomenclátor Internacional". Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 30 de mayo de 2002, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "confirmando la resolución recurrida".

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Campillo García en representación de Nike International Ltd., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 5 de octubre de 2000, confirmada en alzada por la de 31 de agosto de 2001, que autorizó la inscripción de la marca nacional núm. 2.267.814, gráfica, para distinguir 'calzado deportivo' (clase 25), debemos declarar y declaramos las mencionadas resoluciones disconformes con el ordenamiento jurídico, anulándolas y denegando, en consecuencia, la inscripción de la marca mencionada para los productos que reivindica en la clase 25ª del Nomenclátor, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas".

Quinto

Recurrida en casación por el Abogado del Estado, por auto de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2004 se declaró desierto dicho recurso.

Sexto

Con fecha 21 de julio de 2004 D. Manuel promovió incidente de nulidad de actuaciones y suplicó "auto anulando la sentencia de 9 de octubre de 2003, por la que se deniega la marca nº 2.267.814/X, retrotrayendo las actuaciones judiciales al momento procesal en que debió ser personalmente emplazado mi mandante".

Séptimo

Por auto de 25 de octubre de 2004 la Sala de instancia acordó:

"1º.- Declarar la nulidad de la sentencia dictada con fecha 9 de octubre de 2003 en este proceso.

  1. - Retrotraer el mismo al momento inmediatamente anterior a su dictado, concediendo a D. Manuel el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, a fin de que, previo traslado de la demanda y con entrega del expediente administrativo, pueda proceder a su contestación.

  2. - Reclámese a tal efecto el expediente administrativo y comuníquese esta resolución a la Oficina Española de Patentes y Marcas a los efectos procedentes".

Octavo

D. Manuel contestó a la demanda el 28 de febrero de 2005 y suplicó a la Sala:

"-acuerde suspender el procedimiento hasta tanto recaiga sentencia firme en los autos del juicio ordinario nº 42/2004 obrantes en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia o, en su defecto, dicte sentencia declarando inadmisible el recurso por existir litispendencia, condenando en costas a la parte demandante.

-Y, subsidiariamente, dicte sentencia declarando inadmisible el recurso por tener por objeto resoluciones no susceptibles de impugnación.

-Y, subsidiariamente, dicte sentencia desestimando el presente recurso, condenando en costas a la parte demandante".

Noveno

Recibido el pleito a prueba por auto de 27 de abril de 2005 y evacuado el trámite de conclusiones, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó nuevamente sentencia con fecha 25 de mayo de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que rechazando las excepciones y las causas de inadmisibilidad alegadas y estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Campillo García, en representación de Nike International Ltd., contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 5 de octubre de 2000, confirmada en alzada por la de 31 de agosto de 2001, que autorizó la inscripción de la marca nacional núm. 2.267.814, gráfica, para distinguir 'calzado deportivo' (Clase 25), debemos declarar y declaramos las mencionadas Resoluciones disconformes con el Ordenamiento Jurídico, anulándolas y denegando, en consecuencia, la inscripción de la marca expresada, sin imposición de costas."

Décimo

Con fecha 24 de enero de 2007 D. Manuel interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 6223/2006 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "ya que la sentencia ha incurrido en infracción del ordenamiento jurídico, en concreto la del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas 32/1988 ".

Segundo

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "por infracción de los arts. 9, 24 y 33 de la Constitución Española, en relación con el art. 12 de la Ley de Marcas de 1988 ".

Tercero

al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, "en aplicación supletoria del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia interna existente entre la parte dispositiva de la sentencia de instancia y su fundamentación jurídica".

Undécimo

Por auto de 25 de octubre de 2007 la Sección Primera de esta Sala acordó:

"Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Manuel contra la Sentencia de 25 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1277/2001 en cuanto a los motivos primero y segundo de su escrito de interposición del recurso de casación, aducidos al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; así como la admisión del recurso respecto del motivo tercero fundado en el apartado c) de dicho precepto, y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de conformidad con las reglas de reparto de asuntos."

Duodécimo

"Nike International Ltd." presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas al recurrente.

Decimotercero

El Abogado del Estado se opuso igualmente al recurso y suplicó su desestimación con costas.

Decimocuarto

Por providencia de 11 de noviembre de 2008 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 25 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 25 de mayo de 2006, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Nike International Ltd." contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas antes reseñadas y en consecuencia denegó la inscripción de la marca gráfica número 2.267.814, para distinguir productos de la clase 25 del Nomenclátor Internacional, en concreto "calzado deportivo".

A la inscripción de la marca gráfica número 2.267.814, solicitada por D. Manuel, se había opuesto "Nike International Ltd." en cuanto titular de las marcas números 899.851/5, 1.519.014/5 y 1.156.106/8, que amparan productos de la misma clase, en concreto "calzado deportivo, vestimenta deportiva".

Segundo

La Sala de instancia anuló, según ya hemos dicho, la decisión de la Oficina Española de Patentes y Marcas. Ésta había estimado que el gráfico aspirante al registro era diferente del "swoosh de la empresa Nike International Ltd" y que ambos podían convivir pacíficamente en el mismo sector del mercado. El tribunal sentenciador, por el contrario, sostuvo que resultaban incompatibles, razonando su fallo en estos términos:

"[...] Las marcas enfrentadas se integran por un único elemento gráfico, que consiste en una figura alargada horizontalmente, de similar grosor y dimensiones, rematada con un regruesamiento en el extremo final y terminada con un vértice final redondeado. Cierto es que la 'orientación' de ambos es dispar, pero ello no excluye la práctica identidad que las mismas presentan.

Por lo demás, no cabe invocar el 'prototipo de consumidor normalmente informado y razonable, atento y perspicaz', pues es lo cierto que la clarísima similitud que los signos distintivos presentan puede provocar el error en el consumidor medio sobre el origen o procedencia de los objetos, máxime si se tiene en cuenta la absoluta identidad de los productos protegidos por los signos en pugna.

Estos extremos determinan la aplicación al caso concreto de la prohibición prevista en el artículo 12 de la Ley de Marcas ya que entre ambas denominaciones existen semejanzas gráficas y aplicativas que determinan la existencia de riesgo de error o confusión en el mercado. Procede, por ello, estimar el recurso interpuesto y, correlativamente, declarar las resoluciones recurridas disconformes con el Ordenamiento Jurídico."

Tercero

La parte recurrente imputa a la sentencia de instancia en el único motivo de casación que ha sido admitido a examen, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, el defecto de "incongruencia interna". A su juicio, la incongruencia se produce porque la Sala ha afirmado en el fundamento de derecho antes transcrito que "la orientación de ambos [elementos gráficos] es dispar" pero en "la parte dispositiva de la sentencia" admite la compatibilidad de ambas marcas.

El motivo carece manifiestamente de fundamento y responde a una lectura parcial y rechazable de la sentencia, lo que justifica que la contraparte ("Nike Internacional Ltd") lo califique como "actuación no especialmente conforme con la buena fe", censurando que su autor haya "manipulado el texto de la sentencia, amputándolo y entresacando unas palabras que aparecen insertas en un contexto del que se desprende exactamente lo contrario".

No es admisible, en efecto, que quien recurre seccione parte de una frase de la sentencia impugnada para hacerle decir justamente lo contrario de lo que en ella se afirma. En la frase cuya cita sesgada y parcial hace el recurrente el tribunal admite ciertamente que la "orientación" de los dos grafismos es dispar pero, acto seguido y sin solución de continuidad, expresa que "ello no excluye la práctica identidad" de ambos. Identidad o similitud gráfica que la Sala corrobora en otros pasajes de la misma resolución y a partir de la cual concluye que ambas marcas son incompatibles en el mercado para distinguir calzados deportivos. No existe, pues, contradicción alguna sino plena coherencia entre el razonamiento jurídico de la sentencia y el fallo estimatorio del recurso.

Censura asimismo el recurrente que la Sala no se haya pronunciado sobre la notoriedad de la marca oponente, en cuanto alegación que "Nike International Ltd." había formulado en su momento. Reproche paradójico en boca de quien recurre pues, por un lado, no resulta lógico que una parte se queje no de la falta de respuesta del tribunal a sus propias alegaciones -que considera respondidas- sino a las alegaciones de la parte opuesta, que precisamente iban en contra de aquéllas. Y, por otro lado, de haber admitido la notoriedad del grafismo característico de "Nike International Ltd." como argumento adicional contra el registro de la nueva marca, la Sala de instancia hubiera tenido que corroborar y reforzar aun más su fallo contrario al registro de esta última, basado ya de modo suficiente en la "práctica identidad" de ambos elementos gráficos y en su coincidencia aplicativa.

Sostener, como hace el recurrente, que la notoriedad o el renombre de las marcas de "Nike International Ltd." evita o excluye el riesgo de confusión de otras idénticas o similares es algo que no se aviene con la interpretación que reiteradamente hemos hecho del artículo 13 de la Ley de Marcas de 1988.

Cuarto

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha interpuesto, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 6223/2006, interpuesto por "D. Manuel ", contra la sentencia dictada por la Sala Contencioso Administrativo, Sección Sexta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 25 de mayo de 2006, recaída en el recurso número 1277/2001. Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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