STS 179/2009, 11 de Marzo de 2009

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2009:945
Número de Recurso2926/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución179/2009
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por D. Marco Antonio contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 17 de septiembre de 2002 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera) en el rollo número 165/2002, dimanante del Juicio Incidental número 584/2000 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Granada. Es parte recurrida en el presente recurso la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, representada por su Servicio Jurídico y también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Granada, fueron vistos los autos nº 584/2.000, promovidos a instancia de D. Marco Antonio contra D. Jesús María, Delegado provincial de la Consejería de Medio Ambiente, y contra la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dicte sentencia que verse sobre los siguientes extremos: 1) Llevar a cabo cuantas medidas sean necesarias para que se ponga fin a la intromisión ilegítima sufrida por mi mandante.- 2) Se aperciba a los mismos de que no reincidan con intromisiones ulteriores.- 3) Se proceda a publicar a costa de los demandados la sentencia que se dicte en los mismos medios de comunicación que han venido utilizando para desacreditar a mi principal.- 4) A pagar solidariamente a mi cliente la cantidad de 10.000.000 de pesetas en concepto de indemnización por los daños patrimoniales y morales sufridos.- 5) Al pago de las costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, el demandado D. Jesús María alegó como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que, estimando alguna de las invocadas excepciones, absuelva a mi representado en la instancia o, para el caso de que así no ocurriese, entrando en el fondo del asunto, dicte sentencia por la que absuelva a mi principal de las pretensiones en su contra deducidas y todo ello, en cualquier caso, con expresa condena en costas a la parte actora por su manifiesta temeridad y mala fe en la interposición de esta litis".

Por su parte el Letrado de la Junta de Andalucía (Consejería de Medio Ambiente) presentó escrito de contestación en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase "sentencia por la que se desestime íntegramente las pretensiones formuladas en el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 3 de septiembre de 2001 cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando las excepciones de falta de jurisdicción, falta de reclamación previa en vía gubernativa y defecto legal en el modo de proponer la demanda, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda promovida por D. Marco Antonio contra D. Jesús María y la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, imponiendo al actor las costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Se confirma la sentencia, condenando a la parte apelante al pago de las costas del recurso".

TERCERO

Por la Procuradora Dª Eva Martín Pérez, en nombre y representación de D. Marco Antonio, se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación en el que se invocó la vulneración, por inaplicación, del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, así como del art. 103.3 de la Constitución y, nuevamente, del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 en relación con los artículos 208 y siguientes del Código Penal.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 8 de febrero de 2.005 se admite a trámite el recurso de casación, acordando por providencia posterior el traslado al Ministerio Fiscal. Esta Providencia fue recurrida en reposición por la Junta de Andalucía. Por auto de 9 de diciembre de 2.008, se tuvo por impugnado el recurso por la Junta de Andalucía, habiendo evacuado también informe el Ministerio Fiscal en el mismo sentido, quedando los autos pendientes de señalamiento del día y hora para la votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 24 de febrero del año en curso.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación dimana de procedimiento incidental para la protección del Derecho al Honor del recurrente D. Marco Antonio por las expresiones vertidas en resolución administrativa recaída en procedimiento sobre funcionamiento anormal de la Administración Pública iniciado por el hoy recurrente por haber sido discriminado en el trabajo. En esta resolución se contenían los siguientes párrafos que, según el recurrente, vulneraban su honor profesional:

<

En base a las funciones de dirección y de coordinación que posee esta Delegación Provincial, según el Art. 10.a) del Decreto 202/1997 de 3 de septiembre en el que se establece la estructura básica de la Consejería de Medio Ambiente, se estimó que la coordinación de todo el personal de "guardería" adscrito al campo se llevará a cabo por el subinspector procedente de la Agencia de Medio Ambiente: D. Pedro Antonio, debido a la experiencia que el mismo ostentaba no sólo en materia forestal sino también en materia de protección ambiental, funciones estas ajenas hasta la fecha a todo el personal procedente de la Consejería de Agricultura y Pesca, incluido el subinspector D. Marco Antonio >>.

La Sentencia de Primera Instancia desestimó la demanda en aplicación del artículo 8. 1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, considerando que no se podían reputar como intromisiones ilegítimas las actuaciones realizadas por la autoridad competente conforme a ley.

La Audiencia Provincial analiza las expresiones contenidas en los dos párrafos del texto transcrito, considerando, en cuanto a la información en él contenida relativa a los limitados conocimientos de su trayectoria profesional, que el actor no hizo constar en la demanda los "hechos relativos a la trayectoria profesional del actor, que pudieran indicar conocimientos no limitados en temas de protección ambiental", expresando más adelante que la consideración relativa a que la proximidad de la jubilación imposibilite la exigencia de conocimientos más amplios en temas vinculados al área medioambiental no puede estimarse atentatoria contra el honor o la imagen del demandante, así como tampoco la concerniente a que la coordinación de todo el personal de guardería adscrito al campo se lleve a cabo por el subinspector que se dice procedente de la Agencia de Medio Ambiente, debido a su experiencia tanto en materia forestal como de protección ambiental, funciones que habían venido siendo ajenas al demandante, concluyendo que "se trata de cuestiones de naturaleza gubernativa, no atentatorias a los derechos que se pretenden, a dilucidar en vía administrativa y, en su caso, contencioso-administrativa".

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en dos motivos, denominados Tercero y Cuarto del escrito de interposición, íntimamente relacionados en torno al artículo 7.7 de la ya citada Ley Orgánica 1/1982, al considerar la parte recurrente que se habría producido una vulneración de su derecho al honor por la intromisión ilegítima consistente en la emisión en dicha resolución administrativa de juicios de valor subjetivos, conculcándose al mismo tiempo el artículo 103.3 de la Constitución Española al tratarse dicha resolución de un acto nulo de un órgano manifiestamente incompetente que otorga "un puesto a otra persona removiendo a quién debiera ocuparlo, siguiendo los criterios constitucionales de igualdad, méritos y capacidad, que prevé nuestra Constitución, en orden a la carrera administrativa, y el desempeño y la provisión de puestos (art. 103.3 )", precisando el recurrente la no necesidad del "animus injuriandi" en las expresiones vertidas.

Ambos motivos han de ser desestimados.

Se someten a valoración de este Tribunal las expresiones vertidas en resolución administrativa recaída en procedimiento sobre funcionamiento anormal de la Administración Pública. En la resolución administrativa objeto del procedimiento se evaluaba, en los dos párrafos transcritos en el fundamento anterior de esta Sentencia, la actuación profesional del hoy aquí recurrente en orden a considerar que la Administración había actuado conforme a la legalidad al atribuir un puesto de trabajo, como consecuencia de la creación de la Consejería de medio Ambiente de la Junta de Andalucía, a una persona distinta al recurrente, actuación ésta que el recurrente consideraba discriminatoria. La parte recurrente considera que las expresiones contenidas en el texto citado constituyen intromisiones ilegítimas en su derecho al honor al tratarse de juicios de valor.

En este sentido, cabe precisar que esta Sala, en Sentencia de 31 de julio de 1996, con cita de las de 23 de marzo de 1991, 20 de diciembre de 1993, 24 de mayo de 1994 y 12 de mayo de 1995, ha incluido dentro del derecho al honor el prestigio profesional, integrado «en el patrimonio espiritual de los seres humanos», reconociendo el derecho a alcanzarlo y a defenderlo «ante las intromisiones ilegítimas de los demás, que lo merman o lo destruyan por completo». Pero en esta Sentencia se exige, para que la crítica a la pericia profesional pierda su legitimidad y naturaleza de crítica positiva para convertirse en ataque, que «su contenido, forma y características de la divulgación» hagan «desmerecer la consideración que los demás tienen de la dignidad y prestigio de la persona contra la que se dirige», lo que, por las razones que más adelante se expondrán, no concurre en este supuesto.

En línea con lo expuesto, se impone recordar también que el honor es un concepto de contenido impreciso, como la propia Ley Orgánica 1/1982 se cuida de resaltar, al remitir, en su Exposición de Motivos, al juzgador, la prudente determinación de la esfera de protección, en función de datos variables, según los tiempos y personas y la concreta valoración de las conductas pretendidamente atentatorias contra el mismo, lo que ha de verificarse desde la perspectiva que suministran las circunstancias de todo tipo concurrentes en cada supuesto.

Es precisamente el examen de estas circunstancias lo que lleva a la desestimación del recurso de casación. Y ello porque las expresiones relativas a que el hoy recurrente adolece de una limitación en cuanto a sus conocimientos en materia medioambiental dada su trayectoria profesional, así como las relativas a la valoración de la circunstancia de tener una edad próxima a la jubilación para exigirle conocimientos más amplios en esta materia, se producen en el contexto de una resolución administrativa en procedimiento iniciado por el recurrente por anormal funcionamiento de la Administración Pública al atribuir un puesto de trabajo a persona distinta a su persona y al haberse producido un cambio en sus funciones. En dicho contexto, la valoración de su actividad profesional en relación con el puesto adjudicado y la referencia a su edad próxima a la jubilación no se consideran atentatorios a su honor profesional al proporcionarse informaciones, y no juicios de valor, que, como dice la sentencia recurrida, no han sido desvirtuadas por el recurrente en su demanda desde el punto de vista de la veracidad. En todo caso, aunque se aceptara a efectos dialécticos la argumentación del recurrente relativa a que las expresiones relatadas constituyen juicios de valor, dichas expresiones no son formalmente injuriosas o innecesarias para lo que se desea comunicar (sentencias del Tribunal Constitucional 105/1990, de 6 de junio; 85/1992, de 8 de junio y 134/1999, de 15 de julio ), que no es más que la puesta en conocimiento de las circunstancias que han llevado a un órgano administrativo a pronunciarse sobre la preferencia en la elección para el puesto de una persona sobre otra. Y todo ello, con independencia de la oportunidad de la resolución administrativa, de la competencia del órgano que la dictó o de la legalidad de la misma, pues no corresponde a este Tribunal realizar un análisis de la pertinencia de la elección del personal administrativo o de la degradación de funciones que dice sufrir el recurrente, pues en este procedimiento para la protección civil del derecho al honor sólo cabe el análisis de si las expresiones respecto de las que se imputa la intromisión ilegítima en él son o no atentatorias al mismo.

Por todo ello, no cabe, como ya se anunció, sino desestimar el recurso de casación.

TERCERO

Conforme al artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el D. Marco Antonio, contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 17 de septiembre de 2.002, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesús Corbal Fernández.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STS 428/2011, 7 de Junio de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 7 Junio 2011
    ...ética en el desempeño de aquella actividad; cosa que dependerá de las circunstancias del caso ( STC, ya citada, 9/2007 )", STS 11 de marzo de 2009 recurso 2926/2002 "En este sentido, cabe precisar que esta Sala, en Sentencia de 31 de julio de 1996 , con cita de las de 23 de marzo de 1991 , ......
  • SAP Madrid 215/2009, 14 de Abril de 2009
    • España
    • 14 Abril 2009
    ...ética en el desempeño de aquella actividad; cosa que dependerá de las circunstancias del caso (STC, ya citada, 9/2007 )", STS 11 de marzo de 2009 recurso 2926/2002 "En este sentido, cabe precisar que esta Sala, en Sentencia de 31 de julio de 1996, con cita de las de 23 de marzo de 1991, 20 ......
  • SAP Las Palmas 451/2022, 15 de Junio de 2022
    • España
    • 15 Junio 2022
    ...ilegítima en el derecho al Honor ( artículo 18 de la CE), en el ámbito del prestigio profesional. El juez a quo cita la STS de 11 de MARZO del 2009, sala 1ª ( St. Núm. 179/2009; Rec. Núm. 2926/2002). Citando esta resolución, el juez a quo parte de que dentro del derecho al honor se incluye ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR