STS 152/2009, 26 de Febrero de 2009

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2009:613
Número de Recurso465/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución152/2009
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Juan Francisco, Jose Pablo, Ramón, Isidro, Eloy, Antonio y Juan Alberto, representados ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales, Doña Mª Luisa Noya Otero, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 22 de abril de 2003 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimotercera, en el rollo número 828/00, dimanante del Juicio ordinario número 90/98 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los del Prat de Llobregat. Es parte recurrida la entidad AMERICAN NIKE, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Mª Isabel Campillo García, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 del Prat de Llobregat fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo promovidos a instancia de D. Juan Francisco, D. Jose Pablo, D. Ramón, D. Isidro, D. Eloy, D. Antonio y D. Juan Alberto contra la empresa AMERICAN NIKE, S.A.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara Sentencia "por la que, estimando esta demanda en todas sus pretensiones, se declare: 1º) Que la emisión del spot publicitario constituye una intromisión ilegítima realizada por la entidad American Nike, S.A. en el derecho de la propia imagen de los demandantes, D. Juan Francisco, D. Jose Pablo, D. Ramón, D. Isidro, D. Eloy, D. Antonio y D. Juan Alberto, que se determina en el art. 7 apartado 6 de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo.- 2º) Que como consecuencia de la intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de mis mandantes, se han causado daños morales y económicos en la imagen de los actores, lo que conlleva la condena a la entidad demandada al resarcimiento a los actores por vía indemnizatoria con la cantidad que se fije en ejecución de sentencia.- 3º) Para que cese definitivamente la intromisión ilegítima y restablecer a los perjudicados en el pleno disfrute de sus derechos, así como prevenir intromisiones posteriores, se condene a la demandada a retirar la emisión del anuncio publicitario objeto de la presente contienda.- 4º) Imposición expresa de las costas a la demandada."

Admitida a trámite la demanda, la demandada la contestó oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "desestimando la demanda e imponiendo las costas a la parte actora."

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 10 de marzo de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Francisco, D. Jose Pablo, D. Ramón, D. Isidro, D. Eloy, D. Antonio y D. Juan Alberto, representados por el Procurador, Sr. Joaniquet contra American Nike, S.A., representada por el Procurador Sr. Feixo, debo absolver a la demandada de la pretensión que se formulaba contra la misma, con imposición de las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Francisco, D. Jose Pablo, D. Ramón, D. Isidro, D. Eloy, D. Antonio y D. Juan Alberto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Prat de Llobregat en el procedimiento del que dimana este rollo, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas de esta alzada a dichos apelantes."

TERCERO

Por la representación procesal de D. Juan Francisco, D. Jose Pablo, D. Ramón, D. Isidro, D. Eloy, D. Antonio y D. Juan Alberto se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art 477.1 de la LEC. por inaplicación del art. 7.6 de la L.O. de 5 de mayo de 1982, en relación con el art. 18.1 de la Constitución. Segundo.- Al amparo del art. 477.1 LEC., por inaplicación de los arts. 348 y 349 del C.c. Tercero.- Al amparo del art. 477.1 LEC, por inaplicación del art. 2.2 de la L.O. 1/1982 de 5 de mayo, en relación con el art. 1261 del C.c.

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 15 de enero de 2008, se admitió a trámite el recurso de casación y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la sociedad recurrida se presentó escrito de oposición, al igual que por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día 18 de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con motivo de la emisión en medios televisivos de un spot publicitario en el que se reproducían las imágenes del partido de fútbol de la Liga de Primera División celebrado en el Estadio de San Lázaro de Santiago de Compostela el día 13 de octubre de 1996, entre los equipos de la Sociedad Deportiva Compostela, S.A.D. y el Barcelona, C.F., en el que aparecían varios jugadores del primero de los equipos mencionados, éstos promovieron juicio incidental de protección civil del derecho a la propia imagen al amparo de lo establecido en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, solicitando en su demanda lo siguiente: a) Que se declarase que la emisión del indicado spot publicitario constituía una intromisión ilegítima realizada por la entidad American Nike, S.A. en el derecho a la propia imagen de los demandantes, según lo dispuesto en el artículo 7.6 de la mencionada Ley Orgánica ; b) Que se declarase que como consecuencia de la mencionada intromisión se causaron daños morales y económicos en la imagen de los actores, con la subsiguiente condena de la demandada al resarcimiento de los mismos por vía indemnizatoria en la cantidad que se fijase en ejecución de sentencia; c) Que cesase definitivamente la intromisión ilegítima y se restableciera a los perjudicados en el pleno disfrute de sus derechos, así como que se previniesen intromisiones posteriores, y se condenase a la demandada a retirar la emisión del anuncio publicitario objeto de la demanda.

La demanda fue desestimada en primera instancia, y la resolución del Juzgado fue confirmada por la Audiencia Provincial, que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la misma por los actores.

Los hechos que conforman la base fáctica del litigio, en lo que tiene de relevancia para resolver el presente recurso de casación, se resumen del modo que seguidamente se expone. 1) La organización del campeonato nacional de la Liga de fútbol de primera división compete a la Liga Nacional de Fútbol Profesional, a la que corresponde el derecho de explotación comercial de las competiciones que organiza, incluyendo las transmisiones televisivas. Mediante escritura pública 7 de junio de 1994 se constituyó la Sociedad Española de Fútbol Profesional, S.A., habiendo suscrito la Liga Nacional de Fútbol Profesional 34.988 acciones de las 35.000 representativas del capital social, con la finalidad de explotar la imagen de los encuentros de fútbol, constituyendo el objeto social de la entidad que se constituía "las comunicaciones mediante la producción y comercialización, bajo cualquier forma y sistema, de toda clase de derechos de imagen y sonido derivados o consecuencia de las competiciones profesionales del fútbol". 2) En contrato suscrito el 31 de octubre de 1994, la Liga de Fútbol Profesional designó a la mencionada sociedad agente exclusivo para la explotación de los derechos comerciales que tenía atribuidos, estableciéndose en la estipulación segunda que constituía el objeto del contrato "la facultad de la Sociedad para suscribir en nombre de la LIGA cuantos contratos y licencias sean precisas para la explotación comercial de las competiciones deportivas de PRIMERA Y SEGUNDA DIVISION, pudiendo a tal efecto ceder: el uso de la imagen, logotipo y nombre de la LIGA DE FUTBOL PROFESIONAL; el uso de la imagen de los jugadores profesionales que en cada temporada participen en las competiciones profesionales, siempre que sea vistiendo la equipación del equipo donde estén inscritos; el uso del nombre y emblema o escudo de los clubes que participen en la competición profesional al momento de conceder la licencia o contrato, con la única limitación de que deben realizarse de manera conjunta para toda la División de que se trate". 3) El día 13 de octubre de 1996 se celebró el ya mencionado encuentro de fútbol, con la participación de los demandantes, todos ellos jugadores de la Sociedad Deportiva Compostela, S.A.D. En un momento determinado del partido, el jugador del Barcelona, C.F. Germán realizó una jugada de antología, consistente en driblar a todos los anteriormente referidos jugadores del Compostela y marcar seguidamente gol en la portería defendida por este equipo. La sociedad American Nike, S.A. adquirió, mediante contrato verbal celebrado con la Liga Nacional de Fútbol Profesional, y a través de su agente exclusivo, la Sociedad Española de Fútbol Profesional, S.A., el derecho de reproducir con fines publicitarios las imágenes de la mencionada jugada a través de un spot con el siguiente texto: "Imagínate que le pides a Dios que te convierta en el mejor futbolista del mundo... y que Dios te escucha", apareciendo a continuación el jugador del Club de Fútbol Barcelona, Germán, regateando a los demandantes, sin aditamento audiovisual alguno ni manipulación de ninguna clase, utilizando las imágenes adquiridas con la intención de ensalzar la figura de dicho jugador, el cual había otorgado su consentimiento a tal efecto. 4) El spot publicitario fue difundido entre enero y mayo de 1997. 5) American Nike, S.A. abonó a la entidad cedente la suma de 5.220.000 pesetas por la adquisición del derecho de reproducción de las imágenes. 6) Previamente a interponer la demanda que originó el juicio del que se trae causa, los jugadores de la Sociedad Deportiva Compostela, S.A.D., aquí demandantes, promovieron acto de conciliación frente a American Nike, S.A., la cual les comunicó la adquisición del derecho y, a requerimiento de aquéllos, les facilitó el nombre del cedente, la fecha y el número de la factura emitida como consecuencia de la transmisión.

SEGUNDO

El recurso de casación cuyo examen a continuación se aborda se articula en cuatro motivos de impugnación. En el primero de ellos se denuncia la infracción del artículo 7.6 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en relación con el artículo 18.1 de la Constitución. En el segundo motivo se denuncia la vulneración de los artículos 348 y 349 del Código Civil. El tercer motivo de casación tiene por objeto la denuncia de la infracción del artículo 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, en relación con el artículo 1261 del Código Civil. Y el cuarto y último se destina a denunciar la infracción, por errónea aplicación, del artículo 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982.

La cuestión que se suscita a través de los cuatro motivos del recurso -cuyo examen debe hacerse de forma conjunta, habida cuenta de la unidad argumentativa a la que responden- se resume en determinar si la difusión del spot publicitario en el que se reprodujo la imagen de los demandantes constituyó una lesión de su derecho a la propia imagen, en su dimensión moral, que comprende, en la tesis de los recurrentes, el derecho del titular a impedir a terceros su reproducción por cualquier medio sin contar con autorización para ello, habiendo reservado el legislador a cada persona la utilización económica o mercantil de su imagen; consentimiento en este caso inexistente, según los recurrentes, pues la única autorización concedida en su día, al suscribir los correspondientes contratos laborales con el club deportivo, lo fue para utilizar su imagen con el fin de explotar los derechos comerciales colectivos de la Liga de Fútbol Profesional, mas en ningún caso para ser utilizada de forma individual con fines publicitarios o comerciales. Se añade a lo anterior que la cesión de la imagen efectuada por los deportistas demandantes no puede quedar incardinada en el ámbito de la propiedad intelectual, operando la tutela del derecho fundamental a partir del momento en que se produce una retransmisión deportiva, regida por el régimen general de la propiedad, no pudiendo verse sus titulares privados de la propia imagen individual para su utilización con fines publicitarios sin la correspondiente compensación económica. Los recurrentes consideran inaplicable la excepción contenida en la letra a) del artículo 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982, toda vez que dicho precepto se refiere a la captación de la imagen en un espectáculo público y su divulgación en medios de comunicación audiovisual para obtener y facilitar de forma gratuita imágenes deportivas para un fin de esta naturaleza, pero nunca cuando se trata, como sucede en el caso examinado, de la explotación de la imagen para fines publicitarios o comerciales; y, en fin, entienden que es igualmente inaplicable la excepción a que se refiere la letra c) del mismo artículo, pues en modo alguno la imagen de los actores, en el conjunto del anuncio publicitario, fue accesoria, no pudiendo identificarse este rasgo con el valor patrimonial de la imagen de los demandantes en relación con el valor del derecho patrimonial de la imagen del jugador Germán.

TERCERO

La regulación del derecho a la propia imagen, como derecho fundamental de carácter personal reconocido por el artículo 18.1 de la Constitución, se ha llevado a cabo por la Ley Orgánica 1/1998, de 5 de mayo, que contiene el desarrollo legal de la protección jurisdiccional que de dicho derecho, junto con el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, se dispensa por la mencionada disposición legal, y, en particular, por su artículo 7.5, conforme al cual "tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de la protección delimitado por el artículo 2 de esta Ley...la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2 ". Este último precepto dispone, en su letra a), que, en particular, el derecho a la propia imagen no impedirá su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público, y la imagen se capte durante un ámbito público o en lugares abiertos al público; circunstancia, la primera de ellas, que se ha considerado desde la jurisprudencia de forma amplia, alcanzando la excepción a los profesionales con notoriedad o proyección pública; y en su letra c) se establece que el derecho a la propia imagen tampoco impedirá la información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como accesoria. Por último, el artículo 7.6 de la misma Ley Orgánica dispone que tendrá asimismo la consideración de intromisión ilegítima la utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.

La doctrina constitucional y la jurisprudencia han caracterizado el derecho a la propia imagen como "un derecho de la personalidad, con un contenido propio, específico y diferenciado de los demás, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener difusión pública. La facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde" (SSTC 81/2001 y 83/2002, 14/2003 y 117/2003 ). Precisando aun más sus contornos, el Tribunal Constitucional ha declarado que "se trata de un derecho constitucional autónomo que dispone de un ámbito específico de protección frente a reproducciones de la imagen que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima, pretendiendo la salvaguarda de un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás. Por ello, atribuye a su titular la facultad para evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual" (SSTC 231/88, 99/94, 81/2001 y 83/2002 ).

El contenido del derecho a la propia imagen posee, por lo tanto, una vertiente positiva, que se resume en la facultad de la persona de reproducir su propia imagen, y un aspecto negativo, que se traduce en la facultad de prohibir a terceros obtener, reproducir y divulgar la imagen de la persona sin su consentimiento (Sentencia de 24 de julio de 2008 que recoge abundantes citas jurisprudenciales).

Particularmente descriptiva es la Sentencia de esta Sala de 22 de julio de 2008, que, haciéndose eco de la doctrina jurisprudencial, atribuye al derecho a la propia imagen los caracteres de: a) representación gráfica de la figura humana reconocible; b) ser un derecho de la personalidad derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas; y c) atribuir a la persona la facultad de determinar la información gráfica que va a tener dimensión publicitaria.

La misma doctrina jurisprudencial, como la doctrina del Tribunal Constitucional, en su respectivo ámbito de competencia, ha venido distinguiendo, sin embargo, el contenido o aspecto constitucional del derecho y su contenido o aspecto comercial o patrimonial, al que se refiere, precisamente, el artículo 7.6 de la Ley Orgánica 1/1982. En la STC 81/2001, de 26 de marzo, se declara que "como ya se apuntó en la STC 231/1988, F. 3 y, sobre todo, en la STC 99/1994, el derecho constitucional a la propia imagen no se confunde con el derecho de toda persona a la explotación económica, comercial o publicitaria de su propia imagen, aunque obviamente la explotación comercial inconsentida -e incluso, en determinadas circunstancias, la consentida- de la imagen de una persona puede afectar a su derecho fundamental a la propia imagen. Es cierto que en nuestro Ordenamiento - especialmente en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen- se reconoce a todas las personas un conjunto de derechos relativos a la explotación comercial de su imagen. Sin embargo, esa dimensión legal del derecho no puede confundirse con la constitucional, ceñida a la protección de la esfera moral y relacionada con la dignidad humana y con la garantía de un ámbito privado libre de intromisiones ajenas. La protección de los valores económicos, patrimoniales o comerciales de la imagen afecta a bienes jurídicos distintos de los que son propios de un derecho de la personalidad, y por ello, aunque dignos de protección y efectivamente protegidos, no forman parte del contenido del derecho fundamental a la propia imagen del art. 18.1 CE. Dicho en otras palabras, a pesar de la creciente patrimonialización de la imagen y de la «necesaria protección del derecho a la propia imagen frente al creciente desarrollo de los medios y procedimientos de captación, divulgación y difusión de la misma» (STC 170/1987, de 30 de octubre ), el derecho garantizado en el artículo 18.1 CE, por su carácter «personalísimo» (STC 231/1988, F. 3 ), limita su protección a la imagen como elemento de la esfera personal del sujeto, en cuanto factor imprescindible para su propio reconocimiento como individuo.

Por su parte, la STC 156/2001, de 2 de julio, declaró que "la protección constitucional de este derecho no alcanza su esfera patrimonial, ya que el conjunto de derechos relativos a la explotación comercial de la imagen, aunque son dignos de protección - y en nuestro Ordenamiento se encuentran protegidos, en especial en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen-, no forman parte del contenido del derecho fundamental a la propia imagen que consagra el art. 18 CE ".

La jurisprudencia de esta Sala ha seguido la misma línea de diferenciar el aspecto constitucional y el aspecto patrimonial del derecho, circunscribiendo la tutela civil del derecho fundamental, conforme a su contenido propio, al primero de ellos. La Sentencia de 20 de abril de 2001, en la que se analizó la publicación de unas fotografías en un medio distinto de aquel para el que fue consentida su reproducción, consideró que no se había vulnerado el bien jurídico protegido por el artículo 18.1 de la Constitución y por la Ley Orgánica 1/1982, al haber sido publicadas con la autorización del titular del derecho, habiéndose perdido de ese modo la privacidad que es consustancial al contenido del derecho fundamental en cuestión, destacando que el bien jurídico protegido de las agresiones ilegítimas pertenece al patrimonio moral y a la vida privada de las personas, que converge con la protección de los otros dos derechos consagrados por el artículo 18.1 de la Constitución española, el derecho al honor y a la intimidad personal; "de ahí -continúa la mencionada sentencia- que se atribuyan a estos derechos los caracteres de irrenunciabilidad e inalienabilidad, lo que viene a implicar la indisponibilidad de estos derechos por el titular de los mismos, aunque con la facultad del propio sujeto de disponer sobre determinados aspectos del derecho reconocido, en particular en lo que afecta al derecho a la propia imagen, como es la facultad de controlar la representación y difusión de su propia efigie, cuando éste, en la vida ordinaria, es frecuente objeto de tráfico en materia laboral y comercial, tráfico que está sometido para el último supuesto a la protección procesal común, ventilándose las reclamaciones en procedimientos declarativos ordinarios en razón a la cuantía económica, y no en este procedimiento especial por razón a la materia litigiosa, al que corresponde la protección jurisdiccional civil de los derechos fundamentales".

En la Sentencia de 22 de julio de 2008 se consideró que no se había vulnerado el derecho a la imagen de una modelo que había concedido autorización para la explotación comercial de su imagen por el fotógrafo que había realizado un "book" fotográfico, el cual cedió posteriormente a una empresa de cosméticos la imagen para la promoción comercial de los productos que elaboraba y distribuía. La sentencia diferenció, por un lado, el aspecto patrimonial del derecho y las cuestiones relativas a la vertiente de la explotación comercial de la imagen, carentes de dimensión constitucional, y concentradas en el ámbito del contrato, en donde debían enmarcarse las pretensiones económicas derivadas de unos perjuicios que no eran morales, sino estrictamente de naturaleza económica; y, por otro lado, la vertiente constitucional del derecho, cuya tutela quedaba amparada por el artículo 7.6 de la Ley Orgánica 1/1982, respecto de la cual destacó la necesidad de que la intromisión ocasione una lesión de la dignidad de la persona, circunstancia que no se producía en aquel caso, en donde, además, el originario consentimiento de la titular del derecho había creado una apariencia de titularidad en el cesionario frente a quien finalmente reprodujo la imagen con fines comerciales.

La Sentencia de 25 de septiembre de 2008, en la misma línea de diferenciar el aspecto constitucional y el estrictamente patrimonial del derecho a la propia imagen, declaró que no se producía una intromisión ilegítima en el derecho de quien había prestado consentimiento para que su imagen apareciera reproducida en un programa de televisión, y que había sido difundida con posterioridad en unas fotografías publicadas en un medio de comunicación distinto. La Sala consideró entonces que se había dado el supuesto contemplado en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, y que, otorgado el consentimiento, la cuestión litigiosa quedaba enmarcada, no en el aspecto constitucional del derecho a la propia imagen, sino en su aspecto patrimonial, en particular, en el relativo al cumplimiento o incumplimiento del contrato que tuvo por objeto la cesión del derecho a la imagen para su reproducción.

CUARTO

Esta delimitación del contenido del derecho y del ámbito de la tutela que dispensa la Ley Orgánica 1/1982, que cabe ver, además, en otras resoluciones anteriores, como la Sentencia de 28 de noviembre de 2007, conduce a la desestimación de los cuatro motivos del recurso. La cuestión, una vez que queda constancia de la existencia del consentimiento de los deportistas demandantes, por medio del contrato suscrito con el club de fútbol, en favor de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, cobra una dimensión estrictamente patrimonial que la sitúa extramuros del ámbito constitucional del derecho fundamental y de la protección que otorga la mencionada Ley Orgánica. Se reclama, pues, por el perjuicio patrimonial sufrido como consecuencia de la utilización de las imágenes, primero, y de la cesión del derecho a su explotación comercial, después, contraviniendo los términos convenidos en el contrato de cesión, lo que sitúa la pretensión en el marco de las relaciones contractuales y de las consecuencias patrimoniales derivadas de la inobservancia de las obligaciones surgidas de ellas, en atención a su propio contenido. En otros términos, la cuestión se centra en la determinación del contenido del contrato de cesión y en el alcance de la misma respecto del derecho de explotación de la imagen de los jugadores, lo que queda alejado de la dimensión moral del derecho a la propia imagen cuya afectación, como consecuencia de la intromisión ilegítima, justifica la tutela que proporciona la Ley Orgánica 1/1982 a los derechos consagrados en el artículo 18.1 de la Constitución, y que, desde otro punto de vista, explicaría el ejercicio de pretensiones, bien anulatorias, bien resarcitorias, con fundamento en el contenido de la relación contractual y en su eventual contravención, en otros procedimientos distintos del que origina este recurso.

Por otra parte, desde la perspectiva del contenido estrictamente constitucional del derecho, la consideración de que la reproducción de la imagen de los demandantes por la entidad demandada en un medio diferente a aquel para el que, en principio, se otorgó la autorización, constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen, choca con el escollo insuperable que representa el hecho de que la explotación publicitaria y, por ende, económica, se concentra en la imagen del jugador del Fútbol Club Barcelona Germán, cuya destreza y aptitudes deportivas se trata de ensalzar, hasta el punto de la magnificencia, para relacionarlas con las cualidades y la calidad del producto publicitado, que se identifican de ese modo referencial e indirecto con aquéllas. La reproducción de la imagen de los demandantes en ese contexto es meramente instrumental y accesoria, y, esto es determinante, en modo alguno afecta a su dignidad personal o profesional, pues no puede decirse con fundamento que el spot publicitario tendía a menoscabar el prestigio o reputación de los deportistas, sino precisamente a destacar la gran calidad futbolística de quien, en un lance del encuentro, realiza una jugada espectacular, apreciable y apreciada por los espectadores del partido y por el público en general destinatario de la información deportiva que recogiese semejante evento y sus momentos más sobresalientes. No puede olvidarse que las imágenes se reprodujeron sin alteración alguna de las que fueron captadas originariamente, y sin mediar comentario, expresión o manifestación de ninguna clase capaz de menoscabar el prestigio y reputación de los efigiados o de inducir en el público algún sentimiento de menosprecio hacia la dignidad personal y profesional de aquellos cuya imagen se difundía.

En consecuencia, la difusión de la imágenes en las que se sitúa la intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen en que se fundamenta la pretensión de tutela deducida en la demanda ha podido afectar al ámbito patrimonial de dicho derecho, mas no a su esfera constitucional amparada por el artículo 18.1 de la Constitución y por la Ley Orgánica 1/982, pues, en punto a la tutela que ésta dispensa, no cabe apreciar la afectación a la dignidad de las personas y el subsiguiente perjuicio en la esfera moral que, en último término, constituye el fundamento de la protección que otorga.

QUINTO

La desestimación de recurso de casación conlleva la confirmación de la sentencia recurrida de conformidad con lo establecido en el art. 487.2 en relación con el 477.2.1º de la LEC 2.000, y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso de acuerdo con lo previsto en el art. 398.2 en relación con el 394.1 de la misma Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Francisco, Don Ramón, Don Jose Pablo, Don Antonio, Don Eloy, Don Juan Alberto y Don Isidro, contra la Sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona el 22 de abril de 2003, en el Rollo de apelación nº 828/2000, la cual confirmamos, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a Derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesús Corbal Fernández.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • STS 424/2012, 28 de Junio de 2012
    • España
    • 28 Junio 2012
    ...seguida y separadamente se razona. Según reiterada jurisprudencia (entre otras muchas, por citar las más recientes, sentencias del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2009 y 1 de marzo de 2010 ), la imagen es la representación gráfica de la figura humana visible y recognoscible mediante un......
  • STSJ Andalucía 2648/2020, 26 de Noviembre de 2020
    • España
    • 26 Noviembre 2020
    ...del conjunto de la disposición y de la f‌inalidad perseguida por la misma [con muchas otras, SSTS 15/03/10 -rcud 584/09 -; y 18/06/10 - rco 152/09 -]; y con mayor motivo cuando aquellos primeros criterios hermenéuticos no llevan a solución clara alguna [ SSTS 09/12/10 -rcud 831/10 -; y 13/0......
  • SJPI nº 81 81/2011, 14 de Marzo de 2011, de Madrid
    • España
    • 14 Marzo 2011
    ...en su demanda considera que el procedimiento adecuado es el previsto en el artículo 24 9.1.2° de la LEC . Sabido es (por todas, STS de 26 de Febrero de 2009 [ROJ: STS 613/2009 ]), que el contenido del derecho a la propia imagen posee una vertiente positiva, que se resume en la facultad de l......
  • SAP Madrid 28/2014, 31 de Enero de 2014
    • España
    • 31 Enero 2014
    ...y las SSTC 81/2001, 139/2001, 83/2002 y 14/2003 . Ahora bien, como adelanta la Juzgadora de instancia y dice la citada Sentencia del T.S. de 26 de febrero de 2.009, la doctrina jurisprudencial y la del Tribunal Constitucional, en su respectivo ámbito de competencia, han venido distinguiendo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXXV-II, Abril 2022
    • 1 Abril 2022
    ...Tribunal Supremo. Así, vid . las SSTC 117/1994, 81/2001, 231/1988 y 99/1994, y las SSTS de 20 de abril de 2001, 22 de julio de 2008, 26 de febrero de 2009 y 21 de abril de 2016, entre otras. Sobre exclusividad de cada persona a decidir la explotación económica de su imagen, vid . las SSTS d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR