STS 107/2009, 18 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución107/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Febrero 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en fecha 8 de marzo de 2004, como consecuencia de los autos de juicio ordinario número 505/2002, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por Don Domingo, representado por el Procurador de los Tribunales, Don Ramiro Reynolds Martínez, en el que es parte recurrida la entidad "ESCUELAS PÍAS DE ESPAÑA TERCERA DEMARCACIÓN (PP ESCOLAPIOS)", cuya representación ostentó el Procurador, Don Javier Álvarez Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de los de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo promovidos a instancia de D. Domingo contra Escuelas Pías de España Tercera Demarcación (PP Escolapios).

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara Sentencia "por la que, estimando la demanda, condene a la demandada a pagar a mi mandante: a) La cantidad de 243.223,59 euros (40.469.000 ptas.), en concepto de principal de la deuda.- b) Los intereses legales de la anterior cantidad, a contar desde la interpelación judicial y hasta que recaiga sentencia en primera instancia.- c) Los intereses legales más dos puntos de la cantidad señalada en el apartado a), computados desde la fecha en que se dicte sentencia en primera instancia y hasta la fecha de su efectivo pago.- d) Las costas de este procedimiento, con expresa declaración de mala fe y temeridad."

Admitida a trámite la demanda, la demandada la contestó oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que absuelva a los mismos de los pedimentos establecidos por el demandante, salvo en las cantidades que en los hechos hemos reconocido, con expresa imposición de costas al mismo."

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 13 de octubre de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Domingo, representado por el Procurador, Don Ramiro Reynolds Martínez contra ESCUELAS PIAS DE ESPAÑA TERCERA DEMARCACION, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de un millón quinientas sesenta y ocho mil pesetas (9.423,87 euros), más los intereses legales desde la interpelación judicial, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª, dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2004 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Domingo, contra la sentencia dictada con fecha 13/10/2003 en los autos seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de los de Madrid bajo el nº 505/2002, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante."

TERCERO

Por la representación procesal de D. se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 477.1 LEC., por infracción, por inaplicación, del art. 1281-1º C.C. sobre interpretación contractual. Contrato de 5 de marzo de 1999.- Segundo.- Por infracción del art. 1283 C.C. Contrato de 5 de marzo de 1999.- Sexto.- Por infracción por inaplicación, de los arts. 1115, 1119, 1125 y 1256 C.C. al pacto de Honorarios contemplado en el Contrato de 20/10/1995.- Séptimo.- Por infracción, por inaplicación, de los arts. 1544 y 1555-1º C.C. Obligación de pago de los servicios prestados detallados en las minutas de honorarios adjuntas. Infracción asimismo de la jurisprudencia contenida en las Sentencias del T.S. citadas en el motivo. Octavo.- Por infracción de la doctrina del enriquecimiento injusto contenida en las sentencias del T.S. citadas en el motivo.

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 18 de diciembre de 2007, se admitió a trámite el recurso de casación respecto de los motivos 1º, 2º, 6º, 7º y 8º y no se admitió el recurso en relación al resto de motivos planteados. Evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito de oposición.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día x, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación trae causa en demanda de juicio ordinario promovida por el ahora recurrente, Don Domingo, de profesión abogado y perteneciente a la Asociación Española de Técnicos Urbanistas (AETU), frente a "ESCUELAS PÍAS DE ESPAÑA TERCERA DEMARCACIÓN" (PP ESCOLAPIOS), en reclamación de los honorarios profesionales que consideraba el actor adeudados por la demandada, a resultas del contrato de arrendamiento de servicios que, se relataba en la demanda, había ligado a las partes, con carácter continuo y permanente y sin definición previa de honorarios, desde el año 1993 hasta el año 2000. La pretensión económica del actor se ceñía a los honorarios devengados por un total de catorce intervenciones (minutas adjuntadas a la demanda en documentos 42 a 79), ascendiendo el total reclamado a la cantidad de 243.223,59 euros, tomando como punto de partida el actor, a la hora de cuantificar los referidos honorarios, la previa minuta a él abonada por la demandada por su primera intervención en la recalificación y venta de un terreno a "FERROVIAL INMOBILIARIA, S.A.", que ascendió a más de un 3% de la operación.

En su contestación a la demanda, la entidad demandada, con estudio pormenorizado de cada una de las 14 facturas reclamadas de contrario, se opuso a la pretensión del actor por diversas causas, que a continuación se enuncian:

  1. - Respecto de la factura NUM000 (documento nº 2 de la contestación), que la demandada agrupa con las desglosadas por el actor con números NUM001 (documento nº 3 también de la contestación) y NUM002 (documento nº 4 de la contestación), por responder todas ellas a la intervención del actor en el proyecto de reforma y ampliación del Colegio Calasancio, con fachada a la calle General Díez Porlier (Madrid), que se plasmó en un contrato de fecha 5 de marzo de 1999 (documento número 5 de los adjuntados al escrito de contestación), adujo la demandada que el actor no cumplió finalmente las tareas encomendadas, renunciando finalmente al propio contrato suscrito.

  2. - Respecto de la factura NUM003 (documento nº 8 de la contestación), que la demandada asocia a la número NUM004 (documento nº 30 de la contestación), por ser ambas dimanantes del contrato suscrito en fecha 20 de octubre de 1995, relativo a la prestación de servicios de orden urbanístico, técnico y administrativo por parte de un colectivo representado por el actor, en relación con una finca sita en Santa Cruz de Tenerife propiedad de Escuelas Pías, esgrimió la demandada el propio tenor de lo estipulado, a saber, que "el colectivo no percibirá remuneración alguna en metálico por parte de Escuelas Pías de España, Tercera Demarcación (PP. Escolapios) por los trabajos o actuaciones encomendados" y que "la compensación efectiva del COLECTIVO estará, con la vigencia establecida en el anterior apartado, en poder vender, (en base a su conocimiento de la situación urbanística y de los elementos de mercado), la citada finca de Santa Cruz de Tenerife, parcial o en su total dimensión. Si bien siempre con la aquiescencia o consentimiento expreso de Escuelas Pías de España".

  3. - Respecto de las facturas NUM005 (documento nº 15 de la contestación), NUM006 (documento nº 18 de la contestación), NUM007 (documento nº 21 de la contestación) y NUM008 (documento nº 24 de la contestación), se atuvo la demandada sólo al abono al actor de importes menores a los reclamados, por considerar en términos generales que las actuaciones desplegadas por éste no tuvieron la enjundia pretendida.

  4. - Respecto de las facturas NUM009 (documento nº 29 de la contestación) y NUM010 (documento nº 34 de la contestación), se allanó la demandada al importe reclamado.

  5. - Finalmente, respecto de las facturas NUM011 (documento nº 25 de la contestación), NUM012 (documento nº 31 de la contestación) y NUM013 (documento nº 35 de la contestación), la entidad demandada negó totalmente su procedencia.

    En primera instancia el Juzgado estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada al abono al actor de la cantidad de 9.423,87 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial. Analizando pormenorizadamente las distintas partidas reclamadas, en el orden en que se hizo por la demandada, concluyó el Juzgado:

  6. - Respecto de la factura dimanante del contrato de fecha 5 de marzo de 1999, que no acreditó el actor el cumplimiento de las tareas encomendadas (presentación ante la Gerencia Municipal de Urbanismo de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid al objeto de obtener el aprovechamiento residual establecido en dicho contrato) ni que tal incumplimiento no le fuese a él imputable, por lo que se excluyó su importe. Consideró igualmente el Juzgado, respecto de las facturas que la demandada entendió vinculadas igualmente a este contrato (las aportadas como documentos nº 3 y 4 al escrito de contestación), que tal vinculación no existía, si bien tampoco procedía reconocer la cantidad en ellas expresada al no haber acreditado el actor el importe correspondiente a las gestiones realizadas.

  7. - Respecto de las dos facturas dimanantes del contrato de fecha 20 de octubre de 1995, entendió el Juzgado que, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, no procedía su importe al haberse convenido expresamente que la única compensación económica al colectivo contratante radicaría únicamente en la posibilidad de vender la finca de Santa Cruz de Tenerife objeto de la contratación.

  8. - Respecto de las facturas que adjuntaba la demandada a su escrito de contestación como documentos nº 15, 18, 21 y 24, concedió el Juzgado los importes por ella reconocidos.

  9. - Finalmente, respecto de las facturas adjuntadas como documentos nº 25, 31 y 35 de la contestación a la demanda, avaló el Juzgado la tesis desestimatoria propugnada por la demandada.

    En apelación, la Audiencia Provincial desestimó el recurso que interpuso el Sr. Domingo, confirmando la resolución de instancia.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, conducido acertadamente por el cauce del ordinal 2º del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, se articuló en ocho motivos, de los cuales sólo serán objeto de pronunciamiento en Sentencia los enunciados bajo los ordinales 1º, 2º y 6º a 8º, al no haber superado el resto el oportuno trámite admisorio.

En el motivo primero denuncia el recurrente infracción, por inaplicación, del artículo 1281, párrafo 1º, del Código Civil, en relación con la interpretación llevada a cabo en la instancia del contrato de fecha 5 de marzo de 1999, mientras que en el motivo segundo, atinente también al mismo documento contractual, se aduce la vulneración del artículo 1283 de igual texto legal. Ambos motivos, por la identidad de designio impugnatorio que comparten, habrán de ser objeto de estudio unitario.

Combate el recurrente en estos motivos la desestimación de sus pretensiones en relación con la minuta NUM000, que no se acogió por cuanto se consideró en la instancia incumplido el encargo al actor en los términos que fueron convenidos, en la medida en que se le encomendó, no sólo la redacción de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana, sino su ulterior presentación en la Gerencia Municipal de Urbanismo así como el seguimiento de todos los demás trámites hasta su aprobación definitiva, lo que no se produjo. En contra de lo sentado por la resolución recurrida, propugna el recurrente una interpretación distinta del contrato de referencia, a saber, que la misión encomendada fue sólo la redacción de tal modificación, y ello pese a que efectivamente se convino una forma de pago fraccionada y aplazada.

En materia de interpretación contractual es doctrina reiterada de esta Sala, por todas, Sentencia de 2 de octubre de 2007, con las que en ellas se citan, que «la interpretación de los contratos es competencia del Tribunal de instancia y sólo puede ser revisable en casación cuando sea ilógica, absurda o contraria a la Ley, sin que pueda pretenderse sustituir la interpretación efectuada por los Tribunales competentes por el criterio del recurrente, siempre y cuando las normas hermenéuticas hayan sido aplicadas correctamente». En el mismo sentido, la Sentencia de 12 de mayo de 2008, con cita de la de 21 de septiembre de 2007 recuerda que «es reiterada doctrina de esta Sala que la "cognitio" casacional en relación con la interpretación contractual no supone una revisión total de la labor hermenéutica efectuada por el juzgador "a quo", sino que se limita a controlar si la misma es ilegal, arbitraria, o ilógica por contraria a las reglas del buen sentido o raciocinio humano. El alcance del juicio casacional no permite, por consiguiente, discurrir acerca de cuál es el mejor criterio o la solución más adecuada a las circunstancias, porque tal tipo de conclusión supondría exceder de la función del recurso extraordinario e ingerirse en la función soberana de los tribunales que conocen en instancia, convirtiendo, además, a la casación en una nueva instancia». En igual sentido de la de 27 septiembre 2007 dice que «la doctrina de esta Sala parte de atribuir al juzgador de instancia como función soberana la de la calificación e interpretación de los contratos, siendo únicamente revisable en casación cuando se muestre contraria a la Ley o a la lógica (sentencias de 16 de julio de 2002, 11 de marzo y 23 de diciembre de 2003, 29 de enero, 20 de mayo de 2004, 25 de octubre y 12 de noviembre de 2004, 24 de enero y 5 de junio de 2006 ), debiendo prosperar la denuncia casacional únicamente cuando la exégesis realizada en la instancia contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado (sentencia citada de 20 de mayo de 2004 y las allí referidas)».

Pues bien, en el caso de autos, la parte recurrente se limita a plantear una interpretación distinta a la efectuada por el Tribunal de instancia en relación al contrato de referencia, de 5 de marzo de 1999, so pretexto de que la propugnada en la resolución recurrida supondría en la práctica la conmutación del mismo de un arrendamiento de servicios o uno de obra, todo ello presuponiendo que la presentación administrativa de la referida modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana competía, en cualquier caso, a la demandada.

Frente a tal tesis impugnatoria, ha de señalarse que la interpretación efectuada en la instancia es acorde con el designio último que albergaba el contrato suscrito, a saber, consumar tal modificación urbanística, lo que, indudablemente, debía comportar su aprobación definitiva. Así, se dispuso expresamente, en su estipulación primera, que el objeto del contrato era la "redacción y tramitación de una Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, aprobado el 27 de Julio de 1.997, en actuación completa, con la finalidad de obtener el aprovechamiento residual que corresponda a la Manzana configurada por las calles General Díaz Porlier, Conde de Peñalver, Padilla y José Ortega y Gasset", para lo que se detallaban, de forma meramente enunciativa, no exhaustiva, las actuaciones a realizar, entre las que se incluía, con carácter expreso, la de "proceder a los trámites de redacción y presentación ante la Administración Municipal de la Modificación Puntual, con seguimiento del expediente administrativo a que dé lugar". Y así, competía al ahora recurrente, según se preveía en la estipulación segunda, la "asistencia gerencial durante el período que dure tanto la tramitación del planeamiento, como la ejecución material de la obra urbanizadora".

Por todo lo expuesto, las pretensiones impugnatorias cursadas por el recurrente en relación con lo resuelto respecto del contrato de fecha 5 de marzo de 1999 no pueden prosperar y procede desestimar los dos primeros motivos del recurso.

TERCERO

El motivo sexto del presente recurso de casación denuncia infracción por inaplicación de los artículos 1115, 1119, 1125 y 1256 del Código Civil, en relación con el pronunciamiento recaído en la instancia sobre las facturas dimanantes del contrato suscrito en fecha 20 de octubre de 1995.

Aduce el recurrente en este motivo que el modo en que se pactó en el contrato de referencia la obligación de pago a cargo de la demandada fue condicional, de tal suerte que la condición estipulada, o bien por quedar a voluntad del deudor debía ser nula, o bien por haber el deudor impedido su cumplimiento debía tenerse por cumplida. Desde tal planteamiento deduce el recurrente su derecho al cobro de honorarios.

La formulación del motivo, a más de ser, en términos de correcta técnica casacional, heterogénea (mezcla el recurrente sendos preceptos relativos a obligaciones condicionales -artículos 1115 y 1119 del Código Civil - con otro relativo a las obligaciones a plazo -artículo 1125 del Código Civil -, siendo ambas, en esencia, distintas), y con invocación incluso de un precepto de los considerados por la Sala genérico (el 1256 del mismo texto sustantivo, sobre validez y cumplimiento de los contratos), no puede, en cuanto al fondo, prosperar.

En primer lugar, del tenor literal del contrato de referencia puede fácilmente colegirse que ninguna condición se estipuló respecto de la percepción por el colectivo contratante, representado por el recurrente, de remuneración económica alguna, siendo taxativa la estipulación cuarta del contrato cuando en su primer apartado y al amparo del principio de la autonomía de la voluntad que rige la contratación en nuestro ordenamiento jurídico, dispone: "El COLECTIVO no percibirá remuneración alguna en metálico por parte de Escuelas Pías de España, Tercera Demarcación (PP. Escolapios) por los trabajos o actuaciones encomendados". A mayor abundamiento, habrá de tenerse en cuenta que el final aprovechamiento de que pudiese ser susceptible la finca en cuestión no dependía exclusivamente de la voluntad de su propietaria, la demandada, sino principalmente de una serie de eventualidades urbanísticas, para atender las cuales, precisamente, se contrató a profesionales del sector, entre ellos, el actor hoy recurrente.

El motivo, por lo expuesto, se desestima.

CUARTO

En el motivo séptimo del presente recurso se denuncia infracción por inaplicación de los artículos 1544 y 1555.1º del Código Civil así como de la jurisprudencia contenida en las Sentencias de 2 de diciembre de 1996 y 12 de febrero de 2001.

Atañe el presente motivo del recurso a las facturas NUM001 y NUM002, que, si bien en la instancia se entendieron, contrariamente a lo propugnado por la demandada, desvinculadas del contrato de fecha 5 de marzo de 1999 pese a referirse todas a actuaciones relacionadas con el colegio de Madrid, se rechazó su procedencia y exigibilidad "al no acreditarse por la demandante el importe que corresponde a las gestiones realizadas". Como se predicó igual argumento en la instancia para rechazar las facturas que numeró el actor en su demanda bajo los ordinales 3 y 10, se pretende ahora la revisión casacional de los correspondientes pronunciamientos desestimatorios referidos también a éstas últimas.

Pues bien, con carácter previo, ha de señalarse, con la Sentencia de 5 de marzo de 2008, que «el artículo 1544 del Código Civil, tiene carácter definitorio y, por su generalidad, no es idóneo para dar cobijo a un motivo de casación». Sentado lo anterior, ha de comenzarse señalando, como ya consideró la Audiencia Provincial en sus argumentos preliminares, que la circunstancia relativa a la ausencia de informe del Colegio de Abogados correspondiente sobre las minutas reclamadas en estos autos (que, recuérdese, no es vinculante) o a la falta de concreción de las normas colegiales aplicadas al elaborar las facturas, no fue el criterio tomado en consideración en la instancia para rechazar las concretas minutas que ahora se examinan porque, de haberlo sido, se debió desestimar en bloque la íntegra pretensión económica del ahora recurrente. Pues bien, sentado lo precedente, para desestimar este motivo no cabe sino recordar al recurrente que le competía a él, con formulación de minuta detallada, justificar la procedencia del importe de los honorarios devengados y que, si en la instancia se entendió que no cumplió tal cometido, tal carga, ha de soportar las consecuencias negativas de su proceder, sin que quepa a través del presente recurso extraordinario modificar las conclusiones probatorias sentadas por la resolución recurrida.

Por último, no cabe sino insistir además en lo expuesto en la resolución recurrida sobre la irrelevancia de las comunicaciones cruzadas habidas entre las partes ahora litigantes, ciertamente cordiales, que aun cuando comportasen un reconocimiento profesional a la labor desplegada durante años por el ahora recurrente, no pueden servir sin más para legitimar las concretas pretensiones económicas cursadas en estos autos por éste en relación con los asuntos en los que intervino.

El motivo, por lo expuesto, debe también ser desestimado.

QUINTO

En el octavo y último motivo del presente recurso de casación se denuncia infracción de la doctrina del enriquecimiento injusto contenida, entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1985, 13 de diciembre de 1991 y 22 de diciembre de 1962.

La tesis impugnatoria del recurrente, que presupone e incide nuevamente en la nota de continuidad que caracterizó la prestación de servicios por él desplegada a satisfacción siempre de la entidad demandada, propugna, obviando la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, la nueva toma en consideración del material probatorio documental por él aportado a la demanda, y ello al objeto de sostener el siguiente silogismo: se habría producido un desplazamiento patrimonial a favor de Escuelas Pías (servicios prestados), con el correlativo empobrecimiento del Sr. Domingo (falta de remuneración), sin justa causa de atribución, por lo que tendría derecho a la justa compensación.

El motivo no puede prosperar por el genérico y erróneo planteamiento que lo sustenta. Así, no sólo atenta el recurrente en sus premisas contra la base fáctica sentada por la resolución recurrida (que, en algunos casos, concluyó en la falta de prueba de la actuación minutada, lo que no se respeta por el recurrente), sino que intenta además, en otros casos, superponer a la interpretación contractual llevada a cabo en la instancia, que se vio acorde a los criterios legales, la suya propia.

Centrados como anteceden los verdaderos fines y argumentos del motivo, ninguna trascendencia puede darse al cobijo formal que del mismo se realiza, con invocación de la doctrina del enriquecimiento injusto, que, como señala la Sentencia de 28 de febrero de 2007, resulta únicamente de aplicación cuando el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, de justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz, como aquí es el caso.

Por lo expuesto también este motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

En materia de costas, al desestimarse el recurso en su totalidad, las mismas se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Domingo, contra la Sentencia de fecha 8 de marzo de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª, en el rollo de apelación 20/2004, con imposición del pago de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesús Corbal Fernández.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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