STS 23/2009, 11 de Febrero de 2009

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2009:591
Número de Recurso231/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución23/2009
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por don Alonso y doña Ana, que no han comparecido ante este Tribunal, contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo nº 429/02-, en fecha 12 de noviembre de 2002, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, dimanante de autos de juicio ordinario sobre acción declarativa de dominio y reinvindicatoria, seguidos con el número 113/01 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia.

Ha sido parte recurrida la Comunidad de Propietarios de la finca sita en la CALLE000 número NUM000 de Valencia, representada por la Procuradora doña María Luz Albacar Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Juan M. del Pino Martínez, en nombre y representación de don Enrique, en calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Valencia, C/ CALLE000, nº NUM000, promovió demanda de juicio ordinario, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia, contra don Alonso y doña Ana, en la que, tras alegar los siguientes hechos: 1) Que los demandados han venido utilizando el patio de luces común de la Comunidad de Propietarios, sin que ésta haya tenido necesidad de un especial uso del mismo. 2) Que la necesidad de la Comunidad actora de instalar un elevador por el único sitio posible, el patio de luces referido. 3) Que ha sido del todo imposible llegar a un acuerdo con los codemandados para ejecutar las obras necesarias, suplicando al Juzgado: " (...) a) Dicte en su día sentencia por la que se declare la propiedad de la Comunidad de Propietarios actora sobre el patio de luces común, declarando no ajustada a Derecho la obra efectuada por los codemandados en el patio de luces, autorizando a la Comunidad de Propietarios a ejecutar las obras de instalación de ascensor, debidamente aprobadas en Junta legalmente convocada, todo ello con la expresa imposición de las costas del presente procedimiento. b) Se condene a los codemandados a retranquear la pared divisoria de la habitación edificada ilegalmente sobre patio común y a su costa, en el espacio necesitado por la Comunidad para instalar el ascensor espacio que será acreditado en ejecución de sentencia".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, contestó a la demanda en los términos siguientes: Que en la escritura de compraventa del bajo propiedad de los demandados, se describe el inmueble como que consta de recibidor, pasillo, comedor estar, tres dormitorios, cocina, aseo y un patio descubierto, que los demandados han considerado suya la parte de patio de luces anejo a su vivienda, desde el momento en que tomaron posesión de la misma, porque así figuraba en la referida escritura; terminando por suplicar al Juzgado la desestimación de la demanda con costas a la contraparte. Acto seguido se convoco a las partes a la audiencia previa prevista en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que fuera posible lograr el acuerdo entre las partes, que propusieron la prueba correspondiente que una vez admitida se señaló y, se convocó a las mismas para el acto del juicio.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia dictó sentencia, en fecha 15 de febrero de 2002, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Desestimando la demanda interpuesta por don Juan M. del Pino Martínez, Procurador Judicial y de don Enrique, como Presidente de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Valencia, C/ CALLE000, NUM000, debo declarar y declaro no haber lugar a la declaración y condena pretendida, absolviendo a los demandados don Alonso y doña Ana y con condena en las costas procesales a la parte actora.

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia, en fecha 12 de noviembre de 2002, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primera Instancia-12 Valencia en autos 113/2001, revocamos dicha resolución y con estimación en parte de la demanda, declaramos: 1.- Que el patio de luces existente en el Edificio de la C/ CALLE000 - NUM000 (antes NUM001 ) de esta capital es propiedad de la Comunidad de Propietarios, dado su carácter de elemento común, autorizándose a dicha comunidad a ejecutar las obras de instalación de ascensor. 2.- Condenamos a Alonso y a Ana a retranquear la pared divisoria de la habitación construida en dicho patio de luces, para dejar el espacio necesario para la instalación del ascensor, siendo el coste de tal obra a cargo de la Comunidad demandante. Cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, en ambas instancias".

SEGUNDO

1º.- La representación procesal de don Alonso y doña Ana presentó, el día 3 de enero de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 12 de noviembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 429/02, dimanante de los autos de Juicio Ordinario n° 113/01 del Juzgado de Primera Instancia número 12 de los de Valencia.

  1. - Motivos del recurso de casación. Al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2-3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre los artículos 1957 y 1959 del Código Civil, citando las SSTS de 29 de octubre y 30 de diciembre de 1994 y 13 de julio de 1995; 2º ) referido a la prescripción adquisitiva extraordinaria, alegando la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, citando las sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 22 de noviembre de 1997 y Audiencia Provincial de Álava de 23 de junio de 1993; 3º ) por existencia de interés casacional por aplicación de normas de vigencia inferior a cinco años, referido a los artículos 9.1 c) y 17.1º, párrafos 2º y 3º, de la Ley 8/99, por la que se reforma la Ley de Propiedad Horizontal, y, terminó suplicando a la Sala, se estime el recurso en el sentido de declarar haber lugar al mismo, casando y anulando la sentencia recurrida, y, en consecuencia, desestimando la demanda promovida por la referida Comunidad, imponiendo las costas a la recurrida.

  2. - Mediante Providencia de 13 de enero de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo, la Procuradora doña María Luz Albacar Medina en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000, NUM000, de Valencia, ha comparecido con fecha 28 de enero de 2003, personándose en concepto de parte recurrida. No habiendo comparecido la parte recurrente.

  4. - La Sala dictó auto de fecha 10 de octubre de 2006, cuya parte dispositiva dice literalmente: "1°) INADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Alonso y Dª Ana, contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de noviembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 429/02, dimanante de los autos de J. Ordinario nº 113/01 del Juzgado de Primera Instancia número 12 de los de Valencia, respecto de las infracciones alegadas en los motivos primero y segundo del escrito de interposición. 2°) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Alonso y Dª Ana, contra la citada Sentencia, respecto de las infracciones alegadas en el motivo tercero del escrito de interposición. Entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría".

TERCERO

La Procuradora doña María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la finca sita en la CALLE000 número NUM000 de Valencia, formuló escrito de oposición al recurso de casación, suplicando a la Sala: " (...) Dictar sentencia por la que, declarando la improcedencia de todos y cada uno de los motivos articulados de adverso, se desestime dicho recurso, confirmando en todas sus partes la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 12 de noviembre de 2002, recaída en el rollo nº 429/02 dimanante de los autos nº 113/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia, por ser plenamente ajustada a Derecho, todo ello con imposición de las costas a la parte contraria por ser preceptivo".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 15 de enero de 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Enrique, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio de la CALLE000 número NUM000 (antes NUM001 ) de Valencia, demandó por los trámites del juicio ordinario a don Alonso y doña Ana, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en la determinación de si es procedente o no la instalación de un ascensor en un patio de luces de un edificio regido por la Ley de Propiedad Horizontal, lugar considerado como un elemento común y utilizado, con autorización tácita de la Comunidad, por los titulares de un piso de la planta baja.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que acogió en parte la demanda con las declaraciones siguientes: 1ª, el patio de luces existente en el Edificio de la CALLE000, NUM000, (antes NUM001 ) de esta capital es propiedad de la Comunidad de Propietarios, dado su carácter de elemento común, y se autoriza a dicha Comunidad a ejecutar las obras de instalación de un ascensor; 2ª, la condena a don Alonso y a doña Ana a retranquear la pared divisoria de la habitación construida en dicho patio de luces, para dejar el espacio necesario para la instalación del ascensor, siendo el coste de tal obra a cargo de la Comunidad demandante; 3ª, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, en ambas instancias.

Don Alonso y doña Ana han interpuesto recurso de casación por interés casacional, con cobertura en los artículos 477.2 y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que fue inadmitido por auto de esta Sala de 10 de octubre de 2006 respecto a las infracciones alegadas en los motivos primero y segundo del escrito de interposición, y admitido con relación a las aducidas en el tercero.

SEGUNDO

El motivo tercero del recurso acusa la infracción de los artículos 9.1 c) y 17.1, párrafos segundo y tercero, de la Ley 8/1999, reformadora de la Ley de Propiedad Horizontal, que disponen el establecimiento de servicios comunes, aunque supongan la modificación del Título Constitutivo, y son normas de vigencia anterior a cinco años, por cuanto que la sentencia impugnada no ha valorado la trascendencia de la instalación pretendida; asimismo, recuerda la presencia de doctrina jurisprudencial en materia de creación de servicios comunes, con anterioridad a la reforma legislativa, en supuestos concretos, no obstante significa que la variación operada por la mentada Ley puede llevar a situaciones inverosímiles, las cuales ha de matizar la Sala Primera del Tribunal Supremo, pues la posibilidad de instaurar estos servicios, incluso mediante cambio del Título Constitutivo, no es posible de modo absoluto, sino que dependerá del emplazamiento y finalidad del elemento común cuyo destino pretenda mudarse para la creación del nuevo servicio, y modificada la Ley de Propiedad Horizontal por la indicada Ley, no existe doctrina jurisprudencial que se pronuncie sobre el establecimiento de servicios en zonas comunes, con modificación del título constitutivo, en un lugar que tenga una finalidad muy diferente a la fundación de dichos servicios como es el patio de luces, que afectará de forma patente al derecho de un copropietario a recibir luz y ventilación del referido sitio y a no ser perturbado en su descanso por los ruidos y molestias que ocasionará el tránsito de personas hacia las plantas superiores.

El motivo se desestima.

Con frecuencia, se permite tácitamente por la Comunidad la utilización privativa de los patios, aunque son comunes según el artículo 396 del Código Civil, a los dueños de pisos bajos o locales, que, de ordinario, son los únicos que tienen acceso a los mismos; inclusive, en determinadas ocasiones, algunos de sus titulares se aprovechan de su posición y realizan obras para ampliar el propio piso, sin el permiso de la Junta de Propietarios, las que, singularmente si fueran de fábrica, están prohibidas y la Comunidad tiene facultades para solicitar su derribo y el retorno a su primitivo estado (entre otras, SSTS de 3 de abril de 1990 y 24 de mayo de 1991 ).

La regla del artículo 9.1 c) permite la constitución de servidumbres mediante acuerdo de la Junta de Propietarios con la mayoría cualificada del 3/5 del total de los mismos, que se determina en el artículo 17.1 de la Ley, de modo que se puede establecer para "la creación de servicios comunes de interés general", sin concreción alguna sobre cuales son éstos, por lo que el precepto tiene una aplicación e interpretación amplia.

Por lo que hace mención a la instalación de un ascensor en el edificio comunitario, amén del derecho de que gozan para ello los minusválidos según lo dispuesto en la Ley 15/1995, sin olvidar que esta cualificación la tienen quienes hayan cumplido setenta años de edad por el artículo 1.3 de la referida Ley, dicha cuestión ha sido objeto del artículo 17.1, párrafo 2º, en virtud de la Ley 8/1999, a fin de que se pueda acordar, con la obligación de todos los comuneros de participación y pago, cuando se alcance el "quórum" determinado en ese precepto, lo que ha ocurrido en el caso debatido.

En la actualidad, las normas sobre la construcción exigen la presencia del ascensor cuando en un edificio se elevan tres o más plantas, y este presupuesto viene igualmente requerido por el mercado inmobiliario, y con referencia a fincas antiguas, aparte de satisfacer las referidas necesidades de personas minusválidas, es un elemento esencial para la utilización de un edificio, que redunda en beneficio, sin excepción, de los propietarios de un inmueble, no sólo a los efectos de las mentadas atenciones y del bienestar material, sino también porque incrementa el valor de los pisos o apartamentos y revaloriza la finca en su conjunto.

En el caso que nos ocupa, la escritura de propiedad de la planta baja de los demandados expresa que consta de recibidor, pasillo, comedor, tres dormitorios, cocina, cuarto de aseo y un patio descubierto, pero esta exposición no coincide con el Título Constitutivo de la Propiedad Horizontal, que no contiene ningún dato para alcanzar esa calificación sobre el patio de luces.

Según destacada doctrina científica, el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, con el artículo 396 del Código Civil, constituyen los fundamentos de la propiedad horizontal, y el precepto primeramente citado se refiere al Título, los Estatutos y la cuota de participación, esto es, determina los presupuestos principales para conocer los detalles del inmueble y las normas de funcionamiento, de modo que concreta el espacio jurídico para el funcionamiento de las Comunidades de Propietarios, sin perjuicio de los acuerdos de la Junta adoptados posteriormente con el "quórum" exigido en el artículo 17.1 de la Ley.

Por consiguiente, serán parte del inmueble todos los servicios y elementos comunes con que cuente realmente el edificio, no designados como privativos, se mencionen o no específicamente en el artículo 396 del Código Civil, y no cabe negar su existencia, pues bastará con probar que los mismos aparecen así desde el principio, o posteriormente por acuerdo válido de la Junta de Propietarios.

Esta Sala acepta el razonamiento de la sentencia recurrida sobre la consideración de elemento común del patio de luces en virtud del Título Constitutivo.

La presencia como vecinos del edificio comunitario de varias personas de avanzada edad, otras con un importante grado de minusvalía o con declaración administrativa de incapacidad permanente absoluta, se ha justificado con la documentación acompañada al escrito inicial y reconocido por la parte demandada.

Por último, esta Sala acepta la argumentación de la sentencia de instancia sobre que la Comunidad pretende sólo limitar el uso del patio de luces en lo estrictamente necesario para la instalación del ascensor, sin suprimir a los demandados la totalidad de su utilización, lo que supone una razón más para entender ajustada a derecho la pretensión de la parte actora.

TERCERO

Por consiguiente, se desestima el recurso de casación, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el mismo al apreciarse serias dudas de derecho al tiempo de su interposición (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Desde la perspectiva de la inadmisión del recurso, y en atención a las peculiaridades concurrentes en el caso, procede declarar la posibilidad de instalación de un ascensor en el patio de luces de un edificio regido por la Ley de Propiedad Horizontal, toda vez que el sitio de su ubicación es un elemento común, donde cabe la colocación de un elevador en beneficio de la Comunidad de Propietarios.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Alonso y doña Ana contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha de doce de noviembre de dos mil dos, sin hacer expresa condena de las costas ocasionadas en este recurso de casación.

No hacemos expresa condena en las costas ocasionadas en la tramitación de este recurso de casación.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ROMÁN GARCÍA VARELA; FRANCISCO MARÍN CASTÁN; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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