STS 1035/1999, 2 de Diciembre de 1999

PonenteJOSE RAMON VAZQUEZ SANDES
Número de Recurso1081/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1035/1999
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de los de dicha capital, sobre impugnación de acuerdos sociales, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad ALMANTES, S.L., representada por el Procuradora D. Guillermo García San Miguel Hoover, en el que es recurrida "TERMAS PALLARÉS, S.A.", representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Guillermo García San Miguel, en representación de Almantes, S.L., interpuso demanda de impugnación de acuerdos sociales, contra la sociedad Termas Pallares S.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia en su dia por la que declare la nulidad de la Junta General de Accionistas de Termas Pallares S.A., celebrada el dia 29 de Junio de 1993, así como declare la nulidad de todos los acuerdos, en su caso, adoptados por dicha Junta General, con expresa imposición de las costas causadas por este procedimiento a la demandada.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador Sr. Rosch Nadal, quien contestó a la demanda alegando las excepciones de falta de legitimación activa, y falta de litisconsorcio pasivo necesario, y formulando al propio tiempo reconvención, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia por la que con desestimación de cualquiera de las excepciones alegadas se desestime la demanda y absuelva de la mismas a mi representada y subsidiariamente, previa estimación de la demanda reconvencional, declare nula la compraventa de 1.375 acciones de la Compañía "Termas Pallarés S.A.", llevada a efecto por escritura otorgada ante el Notario de Madrid D. Eduardo García Duarte Acha, el dia 26 de abril de 1990, bajo el numero 681 de su protocolo, con todas las consecuencias legales a tal declaración, con expresa imposición de costas en ambos casos a la parte actora.

  2. - Conferido traslado de la reconvención, por el Procurador Sr. García San Miguel, en la representación que ostenta, se presentó escrito contestando a la reconvención y suplicando se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

    1. Declare la inadmisibilidad en este cauce procesal de la reconvención, desestimando íntegramente la demanda.

    2. Subsidiariamente del pedimento anterior, con íntegra desestimación de la demanda, declare la validez de la compraventa de acciones formalizada mediante la escritura pública autorizada por el Notario de Madrid, D. Eduardo García-Duarte el 26 de abril de 1990, nº 681 de su protocolo.

    3. En ambos casos, con imposición de las costas a termas Pallarés S.A.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 44 de los de Madrid, dictó sentencia el 17 de mayo de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando integramente la demanda formulada en nombre de Almantes, S.L., declaro nula y sin valor la Junta General ordinaria celebrada por la sociedad demandada termas Pallarés S.A., en s segunda convocatoria el dia 29 de junio de mil novecientos noventa y tres, así como la nulidad de todos los acuerdos que en la misma se hubieren adoptado, con expresa imposición de las costas de este juicio a la demandada."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la entidad Termas Pallares, S.A., y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 27 de febrero de 1995, cuyo Fallo era el siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Termas Pallarés, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 1994 en los autos seguidos e el Juzgado de 1ª Instancia núm. 44 de los de Madrid bajo el núm. 759/93, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en cuanto estima la emana promovida contra la ahora apelante por la entidad Almantes, S.L, debiendo desestimar y desestimamos dicha demanda absolviendo a al demanda de los pedimentos en ella formulados, y confirmar confirmamos la referida sentencia en cuanto desestima la demanda reconvencional; con expresa imposición de las costas de la primer instancia derivadas de la demanda principal ala pare demandante y de las derivadas de la demanda reconvencional a la demandada reconviniente todo ello sin hacer imposición de las costas del presente recurso."

TERCERO

1 Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación de Almantes, S.L., se presentó escrito formulando recurso de casación, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del número 4 del art. 1692 de la LEC, infracción del ordenamiento jurídico y concretamente violación del art. 48 en relación con los arts. 104 y 115 de la Ley de Sociedades Anónimas. Segundo.- Al amparo del nº 1 del art. 1692 de la LEC se denuncia defecto en el ejercicio de la Jurisdicción, con infracción de los arts. 1.7 del Código Civil en relación con los arts. 11 de la LOPJ y 359 y 361 de la LEC. Tercero.- al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC denunciamos violación del art. 94 de la Ley de Sociedades Anónimas por haberse convocado la Junta objeto de impugnación por parte de un supuesto administrador único en lugar de por el Consejo de Administración.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado par impugnación, por el Procurador Sr. Rosch Nadal, en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando dicho recurso y se confirme integramente la sentencia dictada por la Audiencia con imposición de costas a la recurrente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos de recurso y los términos de su impugnación, hacen necesaria la siguiente reseña: A/ Almantes S.L. demanda a Termas Pallares S.A. instando la nulidad de la Junta General de Accionistas que esta última celebró el día 29 de junio de 1993 -nulidad que había de comprender la de los acuerdos en dicha Junta adoptados-, todo esto en base a no habérsele permitido la asisitencia a Almantes S.L. que pretendía hacerlo por el derecho que a ello dice darle haber comprado el 26 de abril de 1990 las 14.733 acciones nominativas de las 30.000 que componían el capital social de Termas Pallares, S.A., compra que de una porción de ese lote hizo en escritura pública notarial y de la porción restante mediante operación intervenida por Corredor de Comercio, lo que la compradora notificó a la demandada solicitándole la correspondiente anotación en el Libro Registro de Acciones Nominativas, solicitud que no le fue concedida. B/ Esta promoción procedimental es reiteración de otras anteriores de la misma clase ante distintos Juzgados de Madrid con referencia a otras Juntas celebradas - las de 28 de junio de 1990, 7 de septiembre de 1990, 29 de junio de 1991 y 30 de junio de 1992-, sosteniendo, siempre, la demandada su negativa de convocatoria y de asistencia por no considerar accionista a la entidad demandante al haber esta adquirido las acciones contraviniendo lo dispuesto en el art. 9 de los Estatutos Sociales aprobados el 28 de diciembre de 1989 -que restringe la libre transmisibilidad de las acciones- por lo que el órgano de administración de Termas Pallarés, S.A. no realizó aquel asentamiento registral. C/.La demandada aquí recurrida reconvino pidiendo la nulidad dela primera de las ventas de acciones, que lo fue en número de 1.375, y posteriormente ha formulado demanda pretendiendo la nulidad de aquellas ventas de acciones, demanda que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de los de Madrid.

SEGUNDO

El primer motivo de recuso, por el cauce del art. 1692.4º de la ley de Enjuiciamiento Civil, estima infringido el art. 48 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con los arts. 104 y 115 de la misma. En el desarrollo del motivo reseña las sentencias de esta Sala de 15 de junio de 1994 y de 29 de noviembre de 1985, 28 de enero, 5 de junio y 19 de septiembre de 1986.

La sentencia recurrida establece que la demandante aquí recurrente tenía que haber interesado judicialmente que esa su invocada cualidad de accionista, que le es denegada por su contraparte, le fuera reconocida promoviendo al efecto -ante esa negación- el procedimiento que correspondiera, de forma que al no haberlo hecho decide la Audiencia desestimar su demanda.

Respecto a esto ha de tenerse en cuenta que los Estatutos que rigen la entidad Termas Pallarés, S.A. - que son su ley en cuanto no contravengan normas imperativas o prohibitivas- establecen en su art. 9 una regulación de la transmisibilidad de las acciones en que se representa su capital, claúsula valida en cuanto no hace imposible la transmisión pero cuya transgresión puede producir consecuencias respecto a la relación del adquirente con la sociedad, al mantenimiento del acto transmisivo o a su reversión.

Por lo estatuído, es libre la transmisión de acciones a los familiares del transmitente que se reseñan, como son cónyuge o ascendientes o descendientes, es libre a extraños con preferencias de los otros socios para adquirir ejercitando derechos de tanteo o de retracto, es eficiente cuando se produce a través de pública subasta, con la obligada, a todos los efectos, comunicación a la sociedad.

En apoyo de una total libertad de transmisión que habría de justificar el derecho del comprador de acciones para asistir a las Juntas de Accionistas se cita, como resolutoria de un caso pararelo al que aquí se recurre la sentencia de esta Sala de 15 de junio de 1994. El supuesto de hecho que contempla dicha sentencia dista totalmente del que aquí se debate y se sostiene sobre el art. 46 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 señalando que, cumplidas todas las formalidades exigidas en la transmisión, el negocio produce todos sus efectos mientras no se anule, pero no señala que la violación e las restricciones estatutarias impedirá que, frente a la sociedad -único particular que aquí interesa y es dable examinar-, el adquirente sea tenido por accionista con todas las consecuencias que ello comporta y que hoy es aplicable, dadas las fechas entre las que se mueve el sustrato del presente litigio, por lo dispuesto en el art. 55 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas sobre el registro de las acciones nominativas, desde las que aquí se litiga, disponiendo en el apartado 2 que "la sociedad sólo reputará accionista a quien se halle inscrito en dicho libro", el libro registro que llevará la sociedad, inscripción que en este supuesto se ha malogrado por negativa de los órganos correspondientes de la misma sociedad.

Aquellas otras sentencias que, además de la anterior, se citan someten y toman sus decisiones en atención a las posibilidades del estrecho cauce del procedimeinto especial que establece el art. 70 de la Ley de 1951.

Acudiendo, pues, a la normativa vigente -de la que forma parte el art. 63 de la ley, sobre restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones nominativas- la denegación de la inscripción de su adquisición de acciones, inscripción a la que el recurrente cree tener derecho, constituye un acto posiblemente impeditivo de ese derecho contra el que no cabe otra solución -para lograr, en su caso, la plenitud del negocio de transmisión- que el ejercicio de la correspondiente acción por la vía jurisdiccional legalmente establecida quedando entre tanto, por pasividad en esta caso de la única parte interesada en el remedio, incompletas las consecuencias del acto al no haberse consolidado el mismo, respecto a la sociedad, a falta del registro que aquel precepto establece, todo ello con independencia de la validez, nulidad o anulabilidad del negocio, que no es aquí objeto de debate.

TERCERO

Esa pasividad, que permite la perduración de la adquisición de eficacia incompleta, aunque no haya sido causa de una validez y eficaz desposesión de lo adquirido -siquiera su posibilidad o imposibilidad esté cursando en el procedimeinto al efecto instado por Termas Pallarés S.A., antes consignado- sí es determinante de la desatención de la Sociedad para integrar a la adquirente en sus Juntas desde el control que, a través del contenido de su Libro Registro de acciones nominativas, debe mantener.

Esta consecuencia, avalada legalmente al no haberse infringido en la instancia los art. 48, 104 y 115 de la Ley de Sociedades Anónimas, hace decaer este primer motivo de recurso.

La actuación societaria ajustada a lo que dispone aquel art. 55.2 de la expresada ley hace inaplicable, durante la persistencia de la situación no remediada, la declaración general del primer párrafo del art. 48 de la propia Ley porque en la enumeración mínima de derechos que a continuación hace para el accionista, establece su condicionamiento a los "términos establecidos en esta ley, y salvo los casos en ella previstos", entre los cuales no ofrece la menor duda que se encuentra el régimen o salvedad del referido art. 55.2, y lo mismo ocurre con lo que dispone el art. 104 al requerir la misma exigencia de ese precepto de inscripción de las acciones legitimadoras en el correspondiente registro con cinco días de antelación a aquel en que haya de celebrarse la Junta -lo cual es obvio que no ha tenido lugar en el supuesto contemplado-, por lo que, ajeno a todos esos presupuestos, no es aplicable aquí el derecho de impugnación que previene el art. 115 que también, indebidamente, se cita como infringido.

CUARTO

El segundo motivo de casación, por el cauce del nº 1 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, denuncia defecto en el ejercicio de la jurisdicción con infracción de los arts. 1.7 del Código civil en relación con los arts. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 y 361 de aquella Ley de Enjuiciar.

El motivo ha de decaer en aras de las mismas conclusiones establecidas anteriormente. La sentencia recurrida ha mantenido y ajustado su facultad de juzgar a la pretensión que se le sometía en el procedimiento, que no era sino la de anular la Junta de accionistas de la sociedad demandada que se concreta a través de la fecha de su celebración, y no cabe, en base de esa simple, suscitar otras declaraciones que podrán tener relación con ella pero que son ajenas al debate, como ya se ha explicado, se rechazan en el planteamiento que de ellas se hace por vía reconvencional y terminan por plantearse en procedimeinto independiente para dilucidar la condición de accionista de la sociedad aquí demandante a través de la validez o no de la adquisición de acciones que para ello invoca, y se le niega, sin que, por lo que respecta al objeto de este procedimeinto, haya propugnado ni logrado la registración que frente a la sociedad demandada le legitimaria para el ámbito concreto que pretende.

QUINTO

El tercer motivo de recurso, al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia violación del art. 94 de la Ley de Sociedades Anónimas por haberse convocado la Junta objeto de impugnación por parte de un supuesto Administrador único en lugar de por el Conejo de Administración.

El motivo ha de decaer por aplicación de lo prevenido en el art. 55.2 ante la situación inmodificada en que se encuentra, respecto a su adquisición de acciones, la entidad recurrente, con la misma trascendencia que aquí se produce anteriormente si no se quiere incidir en la contradicción que se produciría entre lo que aquel precepto impone y se acepta y lo que la parte trata de sustentar desde una cualidad de accionista que la ley no le reconoce frente a la sociedad y sus actos por falta de registración de la misma en el Libro registro correspondiente.

SEXTO

La desestimación del recurso lleva, por aplicación de lo dispuesto en el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento civil, a imponer a la parte recurrente las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por ALMANTES S.L. contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 1995 por la Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Madrid conociendo en apelación de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 759/1993 del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de los de Madrid, e imponemos a la entidad recurrente las costas de este recurso.

Con certificación de la presente, remítanse los autos originales y el rollo de Sala a la Audiencia de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- R. GARCIA VARELA.- J. CORBAL FERNANDEZ.- J.R. VAZQUEZ SANDES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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