STS, 15 de Julio de 1985

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1985:352
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Julio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 496.- Sentencia de 15 de julio de 1985

PROCEDIMIENTO: Casación.

RECURRENTE: Don Pedro Enrique .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Burgos, de 15 de octubre de 1984.

DOCTRINA: Empresa mercantil. «Fondo de Comercio».

Es indudable la existencia del llamado fondo de comercio, en las empresas mercantiles, concepto si bien de límites difusos, no por ello menos atendible en cuanto a denotador unas veces del lado espiritual de la empresa como negocio, otras que hay empresas que no requieren elementos patrimoniales para su perfecto funcionamiento y casos en que a más de los valores patrimoniales, hay otros que sobrepasan los mismos y que se plasman en la organización de los medios de producción; conceptos estos y otros similares que son susceptibles de ser valorados en el balance.

En la Villa de Madrid, a quince de julio de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Santander, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia territorial de Burgos, a instancia de Doña Regina , mayor de edad, viuda de Oscar , sin profesión especial, vecina de Santander, domiciliada en Ciudad Jardín, calle DIRECCION000 número NUM000 ; Doña Antonia , mayor de edad, casada, sus labores, de la misma vecindad y domicilio que la anterior; Doña Rocío , mayor de edad, casada, asistente social, de igual vecindad y domicilio que la anterior; y doña Estíbaliz , mayor de edad, casada, sus labores, vecina de Escuintla (Guatemala), contra Don Pedro Enrique , mayor de edad, casado, industrial, vecino de Santander, domiciliado en DIRECCION001 número NUM001 , sobre liquidación de sociedad y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación interpuesto por Don Pedro Enrique , representado por el Procurador Don Carlos de Zulueta y Cebrián, bajo la dirección del Letrado Don Guillermo Arce García; no habiendo comparecido la parte recurrida al acto de la vista.

RESULTANDO

RESULTANDO que la Procuradora Doña Elsa Quemada Ruiz, en representación de Doña Regina , Doña Antonia , Doña Rocío y Doña Estíbaliz , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Santander número dos, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra Don Pedro Enrique , sobre liquidación de empresa y cumplimiento de contrato, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Que el esposo de la actora citada en primer lugar y padre de las otras tres más, falleció en esta capital en 19 de enero de 1979, cuando tenía constituida con el demandado una sociedad mercantil privada para explotación del negocio de imprenta titulado «La Cervantina» desde 1 de julio de 1972, y haciendo un relato con detalle de las condiciones y demás detalles de dicha sociedad, incluso lo aportado por cada socio y derechos, así como participación y beneficios y que aunque lo era con carácter indefinido, cada uno de ellos tenía derecho a pedir la liquidación o disolución, avisando con un año de antelación, con derecho preferente del demandado para que en pago de su haber social se le adjudicase al mismo y en base a este derecho, en 7 de junio de 1977, se le notifica al padre de las actoras; la esposa del mismo, hoy actora, interesada del demandado la valoración del negocio para llevar a efecto dicha liquidación. Pasado un año presentó elbalance de la situación del negocio en 31 de julio de 1978, que sirve de base para establecer las oportunas cantidades que el mismo había de abonar, aunque se observaron diversos defectos, y convenido, no obstante, hacer un recuento y valoración de las existencias, que se llevó a efecto conforme se detalla en documento que acompaña, y establecida la oportuna liquidación, en su consecuencia no se ha cumplido por el demandado a pesar del tiempo transcurrido y fallecido el esposo y padre de las actoras. Por auto de 21 de marzo de 1980 , se declaró herederas del mismo a éstas y permaneciendo en el disfrute y explotación del negocio el demandado no ha cumplido sus obligaciones y ante su negativa se han visto obligadas las actoras a entablar la demanda. Termina suplicando se dicte sentencia por la que admitiendo la demanda se declare: Que las partes vienen obligadas a formalizar el balance de liquidación de la empresa antes citada, teniendo como base la efectuada de común acuerdo que señala con detalle condenando a las partes a estar y pasar por dichas declaraciones y al demandado a que abone las sumas que resulten de dicha liquidación a las actoras, más los intereses legales y costas y gastos del juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado, Don Pedro Enrique , compareció en los autos en su representación, el Procurador Sr. Bolado Madrazo, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: Niega los de las actoras en cuanto se opongan a los que expone y reconoce en primer lugar la existencia del contrato aunque dice pudiera existir alguna duda que pudiera tener carácter civil o mercantil; acepta asimismo el haber líquido del negocio que se dice en la demanda consignando la existencia de un pequeño error numérico y de las cantidades que mensualmente venía recibiendo el padre de las actoras, debería descontarse de los beneficios que se obtuvieran en la explotación del negocio y así indica que durante la vigencia del contrato recibió la suma de

1.765.000 pesetas; reconoce como cierta asimismo la comunicación de su representado, de liquidar el negocio y utilizar su derecho para adjudicársele y así se practicó el balance de situación que no tiene los defectos que se dicen en la demanda. Termina suplicando se dicte sentencia por la que se desestimen las pretensiones de las actoras o se reduzcan en la forma expresada en los hechos, fundamentos de derecho, súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Santander número 2 dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 1982 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda presentada por la Procuradora Doña Elsa Quemada Ruiz en nombre y representación de Doña Regina y Doña Antonia , Doña Rocío y Doña Estíbaliz contra Don Pedro Enrique , declaró: Primero.-Que las partes están obligadas a formalizar el balance de liquidación de la empresa «La Cervantina», en función de valores reales, para determinar el valor líquido social el 1 de julio de 1978; Segundo.-Que procede modificar el balance de liquidación anterior en los siguientes términos: a) Maquinaria y maquinaria de oficina, 4.134.250 pesetas; b) El «fondo de comercio» pasa a «existencias» y se valoran éstas en 6.445.838,08 pesetas; c) El capítulo de «amortizaciones acumuladas» debe computarse en función del activo que figura en mencionado balance de liquidación, modificado en la forma que se dice y cuya determinación se hará en ejecución de sentencia; Tercero.-Que el demandado debe de pagar a las actoras la cantidad que resulte de aplicar el 21,80% al haber líquido social que se obtenga en el balance de liquidación con arreglo a lo antes expuesto y se determinará en ejecución de sentencia; Cuarto.-A Don Pedro Enrique se adjudica el negocio con sus derechos, activo y pasivo, condenando al demandado a estar y pasar por tales declaraciones y desestimando el resto sin hacer expresa declaración sobre costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de las demandadas, Doña Regina , Doña Antonia , Doña Rocío y Doña Estíbaliz , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, dictó sentencia con fecha quince de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro , con la siguiente parte dispositiva: Que estimando en parte el recurso interpuesto por Doña Regina , Doña Antonia , Doña Rocío y Doña Estíbaliz , representadas en esta instancia por el Procurador Sr. Gutiérrez Moliner, contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 1982, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Santander en los autos de mayor cuantía de donde dimana el presente rollo, siendo demandado apelado Don Pedro Enrique , representado en esta instancia por el Procurador Sr. Echevarrieta, la confirmamos en parte con la única modificación del contenido de la letra c) del apartado segundo de la parte dispositiva recurrida, en el sentido de mantener exclusivamente la segunda alternativa, es decir, que se suprime el capítulo de amortizaciones acumuladas, ya que para proceder a liquidación, deberá atenerse al valor real de los bienes; y añadiendo a la misma, que en fase de ejecución de sentencia, y previa la prueba pericial oportuna,realizada por uno o tres peritos titulados economistas y atendiendo a los criterios establecidos en el penúltimo considerando de esta resolución, se fije, cuál pueda ser la valoración pecuniaria del fondo de comercio de la imprenta «La Cervantina»; todo ello sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas en esta instancia.

RESULTANDO que el 14 de enero de 1985, el Procurador Don Carlos de Zulueta y Cebrián, en representación de Don Pedro Enrique , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del número 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos que obran en autos y que se indicarán a continuación: los cuales demuestran la equivocación padecida, a juicio de esta parte, por la Sala de Instancia, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Desaparecida la distinción entre los errores de hecho y de derecho en apreciación de la prueba así como que la Ley de 34/84 denomina «inasequible categoría del documento auténtico», el motivo de recurso que se contiene en el número 4o del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil continúa teniendo por objeto sin embargo, a juicio de esta parte, determinar si el Tribunal a quo ha exigido digo extraído de las pruebas practicadas en el pleito las conclusiones que, lógica y naturalmente, se deriven del resultado de las mismas o si, por el contrario, ha incurrido en una defectuosa valoración de dichos resultados que, trascendiendo al Fallo de la Resolución dictada, conduzca a unas consecuencias incompatibles con las que se desprenden de determinados documentos obrantes en autos. Implica, por tanto, una contradicción evidente entre el hecho narrado en el documento y el apreciado por el Tribunal. Sentados estos principios básicos procede ahora señalar cuáles sean los documentos que han sido equivocadamente apreciados: tales documentos son el contrato suscrito por Don Pedro Enrique y Don Oscar y el balance de situación de la misma imprenta al día 31 de julio de 1978. Los repetidos documentos ponen de relieve que la intención de los contratantes al suscribir el primero de ellos fue la de prescindir y no tener para nada en cuenta uno de los elementos integrantes de un negocio en marcha, cual es el denominado «fondo de comercio», siendo ello así, aparece como incontestable el corolario de que no es posible sumar el valor que pueda tener el «fondo de comercio» del negocio a la hora de la disolución y liquidación de la sociedad. Al no entenderlo así, la Sala de Instancia incide en un error en la apreciación de la prueba que perjudica notoria e injustificadamente a esta parte en cuanto que añade al balance de liquidación de la sociedad una partida indebida que aumenta las obligaciones del Sr. Pedro Enrique , vulnerando el equilibrio de las prestaciones que debe presidir todo negocio jurídico. Segundo.-Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1.281, 1.282, 1.283, 1.284, 1.285 y 1.286 del Código Civil, en su relación con el 1.091, 1.253 y 1.258 del mismo cuerpo legal. Aunque la resolución dictada en Segunda Instancia no cita expresamente los artículos que acabo de reseñar como fundamento de la interpretación que da a la cláusula séptima del contrato suscrito el día 1 de julio de 1972 y a la liquidación a practicar en ejecución de la misma, de su anteúltimo considerando, se deduce incuestionablemente que dichos artículos han debido ser tenidos en cuenta por ella para llegar a la decisión que adopta. Sentado lo anterior, nuestro Código Civil basa la interpretación de los contratos en la teoría subjetivista de la intención común y evidenciada de los contratantes. La equivocación padecida en el caso que nos ocupa por el juzgador a quo y la consiguiente violación de los artículos 1.281, 1.282, 1.283, 1.284, 1.285 y 1.286 del Código Civil nace, para esta parte, de que ha atendido, exclusivamente, a la letra textual de la cláusula séptima del repetido contrato cuando ésta es contraria a la intención real de los firmantes. Prescribiendo, por otra parte, el artículo 1.282 de la Ley Sustantiva Civil , es indudable que dicho artículo ha sido violado al igual que el 1.253, y el 1.091 del repetido Código, junto con el 1.258.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la recurrente, única comparecida, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el primero de los motivos del recurso de casación presente se alega al amparo del número 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos que obran en autos, «los cuales demuestran la equivocación padecida, a juicio de esta parte, por la Sala de Instancia, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios»; los documentos aludidos son el contrato suscrito el 1 de julio de 1972 por las partes, el balance de situación de la imprenta «La Cervantina», al 30 de junio del mismo año, y el balance de situación de la misma imprenta al día 31 de julio de 1978; de su análisis deduce el recurrente que la intención de los socios fue la de no tener en cuenta el valor que pudiera tener un auténtico fondo de comercio, y concluye que, por lo tanto, no es posible, como hace la sentencia recurrida, sumar en el balance el valor que pueda tener el fondo de comercio del negocio a la hora de la disolución y liquidación de la sociedad.CONSIDERANDO que la sentencia impugnada dispone, a diferencia de la de Primera Instancia, que, aparte de la liquidación que deberá atenerse al valor real de los bienes, añade que «en fase de ejecución de sentencia, y previa la prueba pericial oportuna, atendiendo a los criterios establecidos en el penúltimo considerando, se fije cuál pueda ser la valoración pecuniaria del fondo de comercio de la imprenta «La Cervantina»; punto este al que ciertamente se reduce este recurso extraordinario, y que se contradice en el recurso, no impugnado dichos criterios de valoración que señala la Sala a quo sino con base en que la voluntad de las partes fue no tener en cuenta dicho fondo de comercio; conclusión errónea por las siguientes razones: a) Es indudable la existencia del llamado fondo de comercio en las empresas mercantiles, concepto si bien de límites difusos no por ello menos atendible en cuanto denotador unas veces del lado espiritual o inmaterial de la empresa como negocio, otras que hay empresas que no requieren elementos patrimoniales para su perfecto funcionamiento, y casos en que a más de los valores patrimoniales hay otros que sobrepasan los mismos y que se plasman en la organización de los medios de producción; conceptos estos y otros similares que son susceptibles de ser valorados en el balance, a lo que no obsta que muchas veces la valoración no se atenga a patrones fijos sino que vaya subordinada a multiplicidad de coeficientes, a los puntos de vista que se elijan o al momento de la valoración; vicisitudes todas ellas que ciertamente dificultan la valoración del fondo de comercio, pero que no la imposibilitan, porque ha de calcularse un valor, concepto que se ha dicho que nunca se puede fijar con precisión, y sin embargo la liquidación de las relaciones jurídicas así lo exige; b) En el caso de la litis los propios documentos a que el recurso se refiere desmienten las afirmaciones que se hacen y así la cláusula 7a del contrato, reconoce al Sr. Oscar una suma por sus derechos «de toda clase» en la sociedad, y, por otro lado, tanto el balance de 30 de junio de 1972, al comienzo de la empresa, como el de la fecha 31 de julio de 1978, al disolverse, tuvieron en cuenta, como manifestación de la voluntad de las partes el denominado «fondo de comercio», que mereció en ambos momentos conceptos entre sí dispares y valoración también diferente, pero que revelan de modo inequívoco que ha de tenerse en cuenta en el momento de la disolución y liquidación, tal como correctamente lo ha entendido la sentencia impugnada, y así lo corrobora también la prueba pericial apreciada en ella, que puso de manifiesto la susceptibilidad de valoración del fondo comercial, no obstante las dificultades concurrentes en el caso concreto, sin que pueda decirse que con ello se contraviene la intención de las partes, pues si bien nada se dice expresamente en el contrato, sí se señala claramente en los balances, que son, como el propio recurrente declara, parte integrante del anterior convenio y resultan inseparables de él; en definitiva ha de ser desestimado este primer motivo por no poder extraerse de los documentos mencionados las consecuencias a que pretende llegar el recurrente.

CONSIDERANDO que el segundo y último de los motivos se alega «al amparo del número 5o del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1.281, 1.282, 1.283, 1.284, 1.285 y 1.286 del Código Civil, en su relación con el 1.091, 1.253 y 1.258 del mismo cuerpo legal», motivo que evidentemente no se atiene a la regla 2ª del artículo 1.710 que exige que las normas reputadas infringidas guarden relación con las cuestiones debatidas; y ello en cuanto que los seis artículos relativos a la interpretación de los contratos que se citan van indiscriminadamente enumerados, prescindiendo del análisis de su contenido en relación con las cuestiones controvertidas; la cita del artículo 1.253 supone traer a este recurso una cuestión nueva por no haber sido debatida y olvida que la sentencia recurrida se basa en pruebas directas y no de presunciones, y la cita de los artículos 1.091 y 1.258 implica asimismo alegar cuestiones no debatidas ni mencionadas en la sentencia recurrida; lodo lo que sería suficiente para la desestimación de este motivo; pero a la misma conclusión se llegaría prescindiendo de los defectos formales apuntados, ya que, al impugnarse la interpretación dada a los documentos aludidos por la Sala de apelación, nada indica que los resultados de aquélla sean arbitrarios o inaceptables, sino admisibles y razonables, y siendo así debe recordarse la doctrina jurisprudencial muy reiterada que, por un lado, establece ser función propia del Tribunal de Instancia la interpretación de los contratos y, por otro, que sólo puede apartarse esta Sala de casación de aquella función interpretadora de instancia, cuando ésta se revele absurda o ilógica, supuesto que no concurre en el pleito ahora contemplado; todo lo que nos lleva sin duda a la desestimación de este motivo y con el mismo a la de la totalidad del recurso.

CONSIDERANDO que al no estimarse procedente ningún motivo, esta sentencia declarará no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente (artículo 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); sin acordar nada acerca del depósito, ya que éste no se constituyó, dado que ambas sentencias de instancia no fueron conformes de toda conformidad.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Pedro Enrique , contra la sentencia que, con fecha quince de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro , dictó la Sala de lo Civil, de la Audiencia Territorial de Burgos; se condena a dicho recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos yrollo de Sala que en su día fueron remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a quince de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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