STS, 17 de Octubre de 2007

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2007:7553
Número de Recurso5086/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Eduardo Cohnen Torres en nombre y representación de DOÑA María Rosario contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2271/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en autos núm. 956/05, seguidos a instancias de DOÑA María Rosario contra AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido la AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN

INTERNACIONAL representado por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de enero de 2006 el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora, María Rosario, con DNI nº NUM000 venía prestando sus servicios para la demandada, AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL (AECI) ORGANISMO AUTONOMO adscrito al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES a través de la SECRETARÍA DE ESTADO DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL, desde el 15/4/2996 hasta el 1/9/2005 con la categoría profesional de Coordinador General y percibiendo una retribución de 4.207,17 euros mensuales con inclusión de ppe. 2º.- La actora realiza un 1º contrato con la demandada el 15/4/1996 denominado: "Contrato de trabajo de personal de alta dirección de conformidad con el Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto ". En la cláusula 1ª de dicho contrato se establecía que la actora desempeñará sus funciones en Mozambique: "Como tal Coordinadora General, Jefa de la Oficina Técnica de Cooperación, se integrará dentro del personal técnico de la Embajada de España y ostentará la representación y jefatura de los Servicios de la Agencia Española de Cooperación Internacional en el citado país." 3º.- Las funciones que realizaba la actora se establecieron también en la cláusula 1ª del citado contrato y son: 1.- La identificación, preselección, formalización y seguimiento de los Proyectos de Cooperación para el desarrollo con Instituciones y Organismos contrapartes del país. 2.- Controlar, impulsar y dirigir las acciones de los técnicos de la cooperación oficial española. 3.- La gestión y administración de la Oficina Técnica de Cooperación, así como las funciones que en calidad de cajero/pagador auxiliar establecen los Reales Decretos 640/1987 de 8 de mayo sobre pagaos librados a justificar, 725/1989 de 16 de junio sobre anticipos de caja fija y normas de desarrollo. 4.- En general, cualquier otra relacionada con el ejercicio de su cargo y que le encomiende la Presidencia de la Agencia Española de Cooperación Internacional." La duración del contrato se fijó en un año, hasta el 14/4/1997, prorrogable de común acuerdo con las partes. 4º.- El contrato fue prorrogado año tras año, y con fecha 1/5/2000, la actora fue trasladada a PARAGUAY para ocupar el mismo puesto que venía desempeñando en Mozambique. En el nuevo destino sólo se modificó la retribución económica, manteniendo las mismas funciones que se establecieron al inicio de la relación entre las partes. 5º.- Las partes fueron prorrogando el contrato año tras año hasta el 6/5/2005, que ambas partes convinieron la prórroga hasta el 14/4/2007. 6º.- La demandante no aprobaba los proyectos sino que conforme a las funciones para las que fue contratada los preseleccionaba según los criterios que le encomendaba la Presidencia de la Agencia Española de Cooperación Internacional. La dotación presupuestaria, el plazo de ejecución, las actividades relacionadas con esos proyectos, etc., eran de competencia y venían establecidos por la Agencia Española de Cooperación Internacional, sin decisión de a actora. Tenía limitados los pagos librados que debía justificar como cajero pagador auxiliar, tanto en la gestión como en la administración en la Oficina técnica de Cooperación. No estaba facultada para tomar decisiones sobre los proyectos, a la actora le proponían nuevos enfoques y reorientación de actividades que ya estaban en marcha y se le indicaban nuevas propuestas. 7º.- Con fecha 4/5/2004, el Embajador le remitió una carta a la actora en la que le daba instrucciones sobre la forma de darle cuenta sobre las incidencias en la ejecución de proyectos, el seguimiento de las acciones que en curso, y que despachara al menos quincenalmente con la Consejera de la Embajada en calidad de Encargada de Asuntos de Cooperación. 8º.- En junio/2005, a través de una carta del Embajador en Paraguay a la Secretaria de Estado de Cooperación Internacional, se pone de manifiesto la próxima publicación de una Circular por la que se asignará al Coordinador General de la Oficina Técnica de Cooperación (OTE) la condición de Encargado de Asuntos de Cooperación, función que venía desempeñando hasta entonces la Consejera de la Embajada. 9º.-Con fecha, 20/6/05 el Secretario General de la Agencia, se remite a la adora escrito con el siguiente texto: "De conformidad con lo establecido en el art. 11 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de alta dirección, le comunico, con la debida antelación, el desistimiento de la Agencia Española de Cooperación Internacional, con efectos desde el día 1/9/05, del contrato de trabajo suscrito con fecha 15/4/1996. Quiero agradecerle en nombre propio y .....:" 10º.- La actora recibió la liquidación

y finiquito con fecha 12 de octubre de 2005, manifestando expresamente su disconformidad por considerar que se trataba de un despido improcedente. En el finiquito se incluyen las partes proporcionales de pagas extras y de vacaciones, así como la indemnización del art. 11.1 del RD 1382/1985 por importe de 9,154,5 euros, más el preaviso por importe de 2.906,23 euros lo que hace un total por, esos dos últimos conceptos de 12.060,73 euros." 11º.- La actora ha presentado Reclamación Previa por la que mantenía que la decisión de la demandada responde a un Despido Improcedente."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Estimo la demanda de la actora, María Rosario y declaro que la decisión de extinción de la demandada responde a un despido IMPROCEDENTE. En consecuencia, condeno a LA AGENCIA DE COOPERACION INTERNACIONAL (AECI) Organismo Autónomo adscrito al Ministerio de Asuntos Exteriores, a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar en el plazo de cinco días, contados desde la notificación de esta sentencia, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido, o en otro caso, a la extinción del contrato con abono de la indemnización que queda fijada en 58.900,38 euros. Las partes han de tener en cuenta la cantidad percibida por la actora de 9.154,5 euros que habrá de descontarse de la que queda fijada en esta sentencia. En ambos casos, la demandada abonará los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 4.207,17 euros mensuales con inclusión de ppe".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2006, en la que consta el siguiente fallo: " Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, de fecha veintisiete de enero de dos mil seis, en virtud de demanda formulada por DOÑA María Rosario contra AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACION INTERNACIONAL, en reclamación de DESPIDO, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, para, y en su lugar, desestimar la demanda formulada y absolver a la AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACION INTERNACIONAL de las pretensiones deducidas en su contra. Dese el destino legal a los depósitos constituidos.

TERCERO

Por la representación de DOÑA María Rosario se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 17 de enero de 2007, aportando como sentencia contradictoria con la recurrida respecto al primer motivo la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 12 de septiembre de 20001 y para el segundo motivo la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 14 de febrero de 2000 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de mayo de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días. QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de octubre de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida, dictada el día 6 de noviembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso 2271/06, contempla el caso de una empleada al servicio de la Secretaría de Estado de Cooperación Internacional, contratada como Coordinador General desde el 15 de abril de 1.996 y con contrato de personal de alta dirección, celebrado al amparo del Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto. Cuestionándose, tras la extinción del contrato el 20 de junio de 2005 por desistimiento de la empleadora, si se trataba de una relación laboral común o de una especial de alto cargo, la sentencia recurrida desestimó la demanda, al entender que se trataba de una relación laboral especial. Contra la misma se ha interpuesto el presente recurso de unificación de doctrina fundado en dos motivos.

  1. Como sentencia de contraste para el primer motivo se alega la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 12 de septiembre de 2001 en el recurso 2.677/2001. En ella se contemplaba el caso de un médico al servicio del Instituto Social de las Fuerzas Armadas que reclamó el cobro del complemento personal de unificación por un importe de 83.655 pts., pretensión que fue estimada en la instancia. Interpuesto recurso de suplicación, la sentencia de contraste lo desestimó por fundarse en el artículo 75 del Estatuto de los Trabajadores, precepto dedicado a regular la votación para delegados y miembros de comités de empresa que nada tiene que ver con las retribuciones salariales, sin que, al tratarse de un recurso extraordinario, el Tribunal pudiera plantearse de oficio otras cuestiones, ni suplir los defectos u omisiones en que hubiese incurrido la parte al formalizar el recurso.

  2. Para el segundo motivo del recurso se cita, como sentencia dispar, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 14 de febrero de 2000 en el recurso 7010/99. En ella se contemplaba el caso de un trabajador, contratado en 1.993 por la Agencia Española de Cooperación Internacional, como Coordinador General y alto cargo, conforme al Real Decreto 1382/85 al que se sometía la contratación, contrato que duró hasta el 31 de agosto de 1.998 en que se extinguió por desistimiento de la empleadora comunicado el 28 de mayo anterior. La sentencia de suplicación en ese caso estimó que no se trataba de una relación laboral especial de alto cargo, sino común.

SEGUNDO

1. Con carácter previo es preciso examinar, si las sentencias comparadas son contradictorias, pues, caso de no serlo, como alegan el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, no sería viable el recurso de casación unificadora que nos ocupa, cual establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En este sentido conviene recordar que esta Sala tiene declarado: "es conocida por reiterada la doctrina de esta Sala en relación con el requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ella, la contradicción " requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" (sentencias de 27 y 28-1-92 [recs. 824/91 y 1053/91], 18-7, 14-10 y 17-12-97 [recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96], 17-5 y 22-6-00 [recs. 1253/99 y 1785/99], 21-7 y 21-12-03 [recs. 2112/02 y 4373/02] y 29-1 y 1-3-04 [recs. 1917/03 y 1149/03] entre otras muchas ).

Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91], 5-6 y 9-12-93 [recs. 241/92 y 3729/92], 14-3-97 [rec. 3415/96], 16 y 23-1-02 [recs. 34/01 y 58/01]. 26-3-02 [rec.1840/00], 25-9-03 [rec. 3080/02] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes (sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94], 17-4-96 [rec. 3078/95], 16-6-98 [rec. 1830/97] y 27-7-01 [rec. 4409/00] entre otras )".

  1. A la vista de la anterior doctrina, procede estimar que la sentencia de contraste en la que se funda el primer motivo del recurso no es contradictoria con lo resuelto por la sentencia recurrida. En efecto, aparte que los supuestos de hecho contemplados por una y otra son diferentes, resulta que es también distinta la supuesta infracción procesal que se alega, ya que, en el caso de la sentencia comparada se produjo una cita errónea de la normativa aplicable, mientras que en el de la recurrida la normativa citada (artículos 2-1 -a) del Estatuto de los Trabajadores y el 1 del R.D. 1382/85, de 1 de agosto ) eran aplicables al caso controvertido, sin que se deba olvidar que el recurso se fundaba en la argumentación contenida en determinada sentencia de la misma Sala que reproducía haciendo suyos sus argumentos, razón por la que en este caso el recurso ni estaba huérfano de argumentos, ni eran erróneos los que formulaba. Por ello, procede estimar que falta el requisito de procedibilidad examinado, señalando que ya esta Sala ha declarado "que no existe contradicción entre una sentencia que resuelve una cuestión procesal y otra que sin entrar en ella resuelve sobre el fondo, porque mientras en un caso el problema procesal es objeto directo e inmediato de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión" (SS. de 4-12-1991, 21-11-2000 y 28-2-2001, y de 19-2-2001 (rec. 2098/2000), 22-3-2001 (rec. 4352/1999) 7-5-2001 (rec. 3962/1999, 20-3-2002 (rec. 2207/2001) y 25-7-2007 (rec. 2704/2006 ). Eso acaece en el presente caso: la sentencia de contraste aborda un problema procesal, cual es un defecto formal a la hora de interponer el recurso, al no citarse correctamente las normas infringidas, mientras que tal cuestión no se la plantea la sentencia recurrida, seguramente porque la cita de los preceptos violados no es errónea y porque la insuficiencia inicial al momento de citarlos la subsana el posterior desarrollo y la cita de una sentencia del mismo Tribunal. Por ello, como la cuestión procesal dicha no fue abordada por la sentencia recurrida, no cabe estimar que las sentencias comparadas sean contradictorias, lo que obliga a desestimar el motivo del recurso examinado.

    Para finalizar señalar que, como se afirma en las sentencias antes citadas Podría parecer que esta decisión supone crear una indefensión a la parte recurrente por el hecho de que no obtenga la tutela pretendida en el motivo que nos ocupa. Sin embargo, esa falta de tutela no se produce, tal como se razona en el último párrafo del 4º fundamento de nuestra citada Sentencia de 16 de Julio de 2004 (rec. 4126/03 ), "ya que, como recuerdan las sentencias de 21-11-01 (recs. 2856/99 y 234/99) y 28-2-01 (rec. 1902/2000 ) cuando no se supera el filtro de la contradicción, la protección solicitada podrá tener lugar, si se cumplen en cada caso los requisitos legales, bien por medio del incidente de la nulidad de actuaciones, del artículo 240 de la LOPJ de acuerdo con la reforma introducida por la Ley Orgánica 13/1999, del 14 de mayo [hoy sería el art. 241, en virtud de la reforma operada por Ley Orgánica 19/2003 de 23 de Diciembre]; bien por vía del error judicial de los artículos 293 y siguientes de la misma Ley reguladora del Poder Judicial; incluso por medio del Recurso de Amparo".

  2. Igual suerte debe correr el otro motivo del recurso, porque tampoco existe contradicción entre las sentencias que en él se comparan. Es cierto que en ambos casos se trata de un Coordinador General contratado como alto cargo por la Secretaría de Estado de Cooperación Internacional en un caso y por la Agencia Española de Cooperación Internacional en el otro, para realizar funciones similares, bajo la dependencia del Ministerio de Asuntos Exteriores y del respectivo embajador en cada caso, así como que en un caso se declaró que la relación laboral era común, mientras que en el otro se ha declarado que era especial. Pero olvida la recurrente que la sentencia recurrida no desconoce la doctrina que aplica la sentencia de contraste, incluso afirma que el Tribunal sentenciador la ha aplicado en resoluciones anteriores, aunque razona que se aparta de ella por entender que debe cambiarla, al estimar que ahora es de aplicar una normativa que antes no estaba en vigor, cual es la contenida en los artículos 26 y 30-2 de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo y en la transitoria 2ª del Real Decreto 3424/2000, de 15 de septiembre . Esa normativa no fue tenida en cuenta por la sentencia de contraste que no la examinó, posiblemente porque el cese juzgado en ella se notificó antes de la publicación de esa Ley. No puede estimarse, por tanto, que los supuestos resueltos por las sentencias comparadas sean sustancialmente iguales en los términos que requiere el artículo 217 de la L.P.L ., por cuanto el debate planteado en suplicación fue distinto y la sentencia recurrida tuvo en cuenta y aplicó una ley que la otra no estudió.

TERCERO

A tenor de lo razonado existen causas de inadmisión del recurso que en este trámite procesal determinan su desestimación. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Eduardo Cohnen Torres en nombre y representación de DOÑA María Rosario contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2271/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en autos núm. 956/05, seguidos a instancias de DOÑA María Rosario contra AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL sobre DESPIDO. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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