STS, 11 de Octubre de 2007

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2007:7552
Número de Recurso1238/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Noguera Lorca, en nombre y representación de Dª Celestina, D. Juan Francisco, Dª Eugenia y D. Alfonso, contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 2172/05, interpuesto por los ahora recurrentes contra la sentencia dictada en 11 de abril de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante en los autos núm. 786/04 seguidos a instancia de Dª Celestina, D. Juan Francisco, Dª Eugenia y D. Alfonso, sobre derechos y cantidad. Es parte recurrida el MINISTERIO DEL INTERIOR, representada por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- Los demandantes, Celestina, con D.N.I. nº NUM000, D. Juan Francisco, con D.N.I. nº NUM001, Dª Eugenia, con D.N.I. nº NUM002 y Alfonso con D.N.I. nº NUM003, presta sus servicios como personal laboral indefinido para la Dirección General de Instituciones Penitenciarias del ministerio del Interior, en el centro de trabajo, de Hospital Psiquiátrico Penitenciario, Fontcalent, Alicante, con la categoría Profesional Celestina y Juan Francisco de oficial Sanitario, Grupo Profesional Cinco, y Eugenia y Alfonso de Ayudantes Servicios Sanitarios, Grupo Profesional Siete. SEGUNDO.- Todos los demandantes prestan sus servicios en régimen de turnos de mañanas, tardes y noches, incluidos domingos y festivos. Disponen de 22 días hábiles de vacaciones, 6 días de asuntos propios y 16 días de compensación de festivos anuales. TERCERO.-. Desde enero a noviembre de 2.003, ambos inclusive, los actores han percibido mensualmente el Complemento de Disponibilidad Horaria, modalidad A del IV Convenio Colectivo para el personal laboral de Instituciones Penitenciarias. CUARTO.- Los actores que desde Diciembre de 2.003 perciben el complemento de Turnicidad, Modalidad A, del Grupo Profesional 5 Celestina y Juan Francisco, y del Grupo Profesional 7 Eugenia y Alfonso, solicitan se les reconozca el derecho a percibir el Complemento de Turnicidad A1 y el derecho a percibir los atrasos con efectos de 1 de enero de 2.003 hasta la fecha de 30 de junio de 2.004, que alcanzan las cantidades que refieren en el Hecho Quinto de su demanda como diferencia entre lo que debieron percibir, Turnicidad A1 y lo que percibieron más los intereses legales. QUINTO.- Los actores que desde Diciembre de 2.003 perciben el Complemento de Turnicidad A1, y el derecho a percibir los atrasos con efectos de 1.1.2003 a 30-6-2004, y por las cantidades que refieren en el Hecho Quinto de su demanda y como diferencias entre lo que debieron percibir, Turnicidad A1 y lo que percibieron, más los intereses legales. SEXTO.- Que se agotó la vía administrativa previa.".". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Celestina, D. Juan Francisco, Dª Eugenia y D. Alfonso frente a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior sobre DERECHO Y CANTIDAD, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo al Organismo demandado de la pretensión en su contra formulada.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado en el recurso de suplicación interpuesto por Celestina y otros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Alicante debemos declarar y declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido, declarando la firmeza de la sentencia recurrida.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 30 de mayo de 1995 (Rec. 2176/93 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 30 de marzo de 2006 . En él se alega como motivo de casación, la infracción de lo dispuesto en el art. 189.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 19 de diciembre de 2006, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 4 de octubre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se recurre en autos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 17 de enero de 2006 (rec. 2172/05) que declaró la incompetencia funcional de la Sala al ser improcedente por razón de la cuantía litigiosa el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº uno de los de Alicante el día 11 de abril de 2005 que entendió que era notoria la afectación general de la pretensión deducida.

  1. - Los actores, que prestan servicios para la Dirección General de Instituciones Penitenciarias en el Hospital Psiquiátrico Penitenciario Fontcalent de Alicante, interponen demanda solicitando se les reconozca el derecho a percibir el complemento Turnicidad A1, así como el abono de los atrasos adeudados, y diferencias entre lo que se estima debieron percibir -Turnicidad A1- y lo que percibieron -complemento disponibilidad horaria A-, en cuantía inferior a 1.803 euros para cada uno de ellos para el periodo reclamado (01.01.2003 a 30.06.2004).

En el supuesto enjuiciado, los demandantes prestan servicios en turnos rotativos de mañanas, tardes y noches, incluidos domingos y festivos; disponen de 22 días hábiles de vacaciones, 6 días de asuntos propios y 16 días de compensación por festivos anuales.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, ha desestimado la demanda, haciendo constar en el fundamento de derecho cuarto -con valor fáctico-, que es "notoria la afectación general de la pretensión deducida", por lo que concede la posibilidad de recurrir en suplicación. Interpuesto recurso de suplicación por los demandantes, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana declara la incompetencia funcional de la Sala al ser improcedente por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto, argumentando que no queda manifestada la afectación general, que debió ser alegada y probada.

Una cuestión sustancialmente igual a la presente ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala de 24 de abril de 2007 (Rec. 1372/2006 ). A su tenor literal:

"Aunque el recurso señala como decisión de contraste la sentencia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de Mayo de 1995 (R. S. 2176/93 ), como señaló esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de fecha 6 de marzo de 2007 (Rec. 1395/2005 ): "hemos de poner de manifiesto la innecesariedad de tal exigencia procesal cuando se suscita el tema relativo al acceso al recurso de Suplicación por razón de la cuantía, siendo así que tal materia «puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de Suplicación (entre las recientes, SSTS 25/02/04 -rec. 3490/02-; 01/04/04 -rec. 397/2003-; 23/04/04 -rec. 1162/2003-; 15/06/04 -rec. 3049/03-; 29/06/04 -rec. 3520/02-; 26/10/04 -rec. 3278/03-; 27/10/04 -rec. 5102/2003-; 07/12/04 -rec. 4520/03-; 12/01/05 -rec. 6239/03-; 09/02/05 -rec. 5047/03-; 06/10/05 -rec. 5834/03-; 21/11/05 -rec. 2648/01-; 03/02/06 -rec. 4678/04-; 03/05/06 -rec. 1684/05-; 22/05/06 -rec. 4124/04-; 29/06/06 -rec. 1147/05-; 13/18/06 -rec. 2980/05-; 18/10/06 -rec. 2533/05 -...). Y ello es así porque tal materia no afecta sólo a ese recurso, el de Suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, una vez que el REC. procede contra las sentencias dictadas en Suplicación y esto presupone que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en Suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, las SSTS 19/07/94 -rec. 2508/93-; 20/01/99 -rec. 4308/98-; 21/03/00 -rec. 2506/99-; 27/06/00 -rec. 798/99-; 26/10/04 -rec. 2513/03-; 18/01/07 -rec. 4439/05-; y las arriba citadas).

(...) 1.- La doctrina actual respecto de la «afectación general» es resumible en los siguientes puntos: (a) La exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» (SSTC 144/1992, de 13/ Octubre; 162/1992 de 26/Octubre; y 58/1993, de 15 /Febrero); (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio (SSTS -Sala General- 03/10/03 -rec. 1011/03; 03/10/03 -rec. 1422/03-; [...] 12/01/05 -rec. 565/03-; [...] 27/12/05 -rec. 3962/04-; 03/01/06 -rec. 5414/04-; 25/01/06 -rec. 3892/04-; 30/01/06 -rec. 5320/04-; 03/02/06 -rec. 4678/04-; 06/02/06 -rec. 1111/05-; 28/02/06 -rec. 5393/04-; 23/03/06 -rec. 436/05-; 29/06/06 -rec. 1147/05-; 13/18/06 -rec. 2980/05-; 18/10/06 -rec. 2533/05-; 18/01/07 -rec. 4439/05 -...).".

El presente supuesto es ejemplo típico de la afectación general, al tener la cuestión suscitada un claro contenido de generalidad [se trata de examinar si procede el abono de las diferencias que postulan los demandantes en concepto de Complemento de Turnicidad, modalidad A1, aprobada por acuerdo colectivo de 24 de septiembre de 2003, que modifica el artículo 75.3.2 del Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, así como la posible compensación del referido complemento]. Ha de señalarse que fue alegada la afectación general por las partes, y expresamente la sentencia de instancia señala que es "notoria la afectación general de la pretensión deducida"; sin que, como señala esta Sala, en la sentencia antes referida, (STS, de 6 de marzo de 2007 -rec. 1395/2005 -) la falta de determinación exacta del número de trabajadores afectados, pueda empañar aquella conclusión de "afectación general". Así lo hemos entendido -en supuesto en que se debatía cuestión similar- en sentencias de 27/12/05 [-rec. 3962/04-], 03/01/06 [-rec. 5414/04-], 23/03/06 [-rec. 436/05-], 03/04/06 [-rec. 1339/05-], 24/04/06 [-rec. 621/05-] y 07/11/06 [-rec. 3390/05 -]; aparte de las numerosas ocasiones en que esta Sala trató la materia sustantiva litigiosa, al haberse ya admitido la Suplicación por el Tribunal Superior (así, SSTS 17/09/04 -rec. 4301/03-; 28/02/05 -rec. 2486/04-; 18/07/05 -rec. 1396/04-; 18/01/06 -rec. 3830/04-; 13/03/06 -rec. 4864/04-; y 10/05/06 -rec. 2153/05-), y que evidencian la afirmada afectación general.

Con idéntica cuestión de fondo, ante esta Sala del Tribunal Supremo, han tenido entrada gran número de recursos de casación para la unificación de doctrina, dos de ellos, (el presente y el seguido con el número 1238/2006), admitidos a trámite, planteándose en ambos la misma cuestión, y habiendo declarado las respectivas sentencias recurridas, la incompetencia funcional de la Sala de Suplicación; en tanto que los restantes, en trámite de inadmisión, al apreciarse falta de contradicción: Recursos 3789/06, 2785/06, 2806/06, 4304/06, 3646/06, 3645/06, 2965/06, 4201/06, 3661/06, 4308/06, 3625/06 y 2695/06; y ya resueltos por Auto los recursos 2909/06, 2209/06, y 2900/06 . En definitiva, solo en dos de ellos -los primeros- se combate, por haberla apreciado la sentencia de suplicación recurrida, la incompetencia funcional por considerar que no se daba la afectación general; es a partir de ellos en que se produce un cambio de criterio por la Sala de Suplicación, para apreciando la existencia de afectación general, entrar a resolver el fondo del asunto.

TERCERO

En virtud de lo expuesto y dado que el conflicto examinado por sus propias características intrínsecas es susceptible de generalización y que la realidad -documentada y procesal- demuestra efectivamente la generalización de la cuestión; se impone la declaración de nulidad de la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones de instancia y del rollo de suplicación a la Sala de procedencia, para que por la misma se dicte nueva resolución, decidiendo el recurso de suplicación planteado frente a la sentencia de instancia. Sin que haya lugar a imponer condena en costas (art. 233 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Noguera Lorca, en nombre y representación de Dª Celestina, D. Juan Francisco, Dª Eugenia y

D. Alfonso, contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 2172/05, y declaramos la nulidad de la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones de instancia y del rollo de suplicación a la Sala de procedencia, para que por la misma se dicte nueva resolución, decidiendo el recurso de suplicación planteado frente a la sentencia que en fecha 11 de abril de 2005 había pronunciado el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alicante (autos nº 786/04), a instancia de los recurrentes, frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, en reclamación de cantidad. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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