STS, 18 de Octubre de 2007

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2007:7560
Número de Recurso2307/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados por la Letrada Dª. Mª José Alonso Gómez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de abril de 2006, recurso de suplicación 1154/06, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ourense, de fecha 26 de diciembre de 2005, en autos 919/02 seguidos a instancia de D. Marco Antonio, sobre fecha de revisión de incapacidad permanente.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de diciembre de 2005, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 1 de Orense, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- En fecha 30 de Abril de 2002 se dictó sentencia por este Juzgado en autos n° 98102, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando en parte la demanda formulada por D. Marco Antonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor afecto a una incapacidad permanente Total para su profesión habitual con derecho a percibir una pensión del 55% de su base reguladora de 598,85 euros mensuales, más los incrementos y revalorizaciones legales correspondientes, con fecha de efectos del 1 de Octubre de 2001, condenando a las Entidades demandada a que le abonen la misma a la parte actora'. Dicha Sentencia es firme. SEGUNDO.- El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fecha 23 de Septiembre de 2002 dictó resolución estableciendo el 1 de Octubre de 2004 como fecha a partir de la cual se podrá instar la revisión de la invalidez reconocida por agravación o mejoría. TERCERO.- Formulada reclamación previa en fecha 28 de Octubre de 2002 fue desestimada por resolución de fecha 6 de Noviembre de 2002, presentando demanda el actor ante el Juzgado de lo Social Decano el 22 de Noviembre de 2002 ."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: " Que estimando la demanda formulada por D. Marco Antonio contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro nula y sin efecto la resolución impugnada, condenando a las Entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia el 10 de abril de 2006, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de OURENSE, de fecha veintiséis de Diciembre de dos mil seis (sic), dictada en autos núm. 919/02 seguidos a instancia de D. Marco Antonio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD E., confirmando íntegramente la resolución recurrida".

CUARTO

Por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria la dictada el 5 de febrero de 2002, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso nº 5471/01 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y no habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar procedente el recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de octubre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Ourense dictó sentencia el 26 de diciembre de 2005 (autos 919/02 ) estimando la demanda formulada por D. Marco Antonio contra le Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre impugnación de resolución de la Dirección Provincial del INSS fijando fecha de revisión de la declaración de incapacidad permanente reconocida, declarando la nulidad de dicha resolución. Tal como resulta de dicha sentencia el actor había sido declarado en situación de incapacidad permanente total por sentencia del Juzgado de lo Social, número 1 de Ourense, de fecha 30 de abril de 2002, autos 98/02, condenando al INSS y a la TGSS a abonarle una pensión del 55% de su base reguladora de 598'85 euros mensuales más los incrementos y revalorizaciones legales correspondientes, con fecha de efectos del 1 de octubre de 2001. Dicha sentencia es firme, no constando en la misma plazo a partir del cual podría instarse la revisión por la invalidez . Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 23 de septiembre de 2002 se fijó como plazo a partir del cual podría instarse la revisión de la invalidez reconocida, por agravación o mejoría, el 1 de octubre de 2004. En dicha sentencia se estimó la demanda razonando que el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social sólo establece la fijación del plazo para poder instar de nuevo la revisión, por agravación o mejoría, para las resoluciones iniciales o de revisión por las que se reconozca el derecho a las prestaciones de invalidez permanente en cualquiera de sus grados, pero sin que el supuesto enjuiciado quede comprendido en los términos de dichos preceptos, por lo que declaró la nulidad de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 10 de abril de 2006, recurso 1154/06, desestimando el recurso formulado. Entendió dicha sentencia que el plazo para revisar una incapacidad permanente es vinculante, por lo que, tras dictarse una sentencia firme reconociendo una invalidez permanente, la resolución administrativa posterior que fija el plazo de la revisión de dicha invalidez, está interfiriendo y limitando el derecho reconocido en una resolución judicial firme, lo que implica una modificación o alteración de una resolución judicial que ha ganado firmeza y en la que no se fijó plazo alguno para revisar el grado de invalidez reconocido.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacionalde la Seguridad Social, indicando como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 5 de febrero de 2002, recaída en al recurso de suplicación núm. 5471/01. La parte recurrida no ha impugnado el recurso, habiendo emitido el preceptivo informe el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

La sentencia invocada como contraria, sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 5 de febrero de 2002, recurso 5471/01, ha de ser examinada para determinar si existe contradicción entre ambas sentencias, a efectos de la concurrencia del requisito establecido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin el cual no puede entrarse en el examen del fondo litigioso.

En el supuesto examinado en dicha sentencia a la actora le fué reconocida una invalidez permanente, en grado de total, mediante sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona de 20 de marzo de 2000, sentencia que devino firme, habiendo procedido el Instituto Nacional de la Seguridad Social a dictar resolución el 31 de mayo de 2000, declarando que se podía instar la revisión, por agravamiento o mejoría, a partir de marzo de 2002, abordándose en dicha sentencia la cuestión relativa a si el Instituto Nacional de la Seguridad Social tiene competencia para dictar resolución fijando el plazo de revisión, por agravación o mejoría, de una situación de invalidez permanente, con derecho a las correspondientes prestaciones, que ha sido declarada mediante resolución judicial en la que no se ha fijado plazo alguno para instar tal revisión, habiendo concluido la sentencia estimando el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, razonando que la resolución dictada por dicha entidad gestora se haya comprendida en el ámbito competencial de quien la dicta.

Existe, por tanto identidad entre la sentencia recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 10 de abril de 2006, recurso 1154/06, y la dictada por la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 5 de febrero de 2002, recurso 5471/01, resolviendo ambas supuestos idénticos, habiendo alcanzado resultados contradictorios, por lo que, cumplidos los requisitos del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, la Sala ha de entrar a resolver el fondo de la cuestión planteada.

TERCERO

El recurrente alega interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el Real Decreto 1300/1995 y Orden de 18 de enero de 1996 .

Aduce, en esencia, el recurrente que, a pesar de que el apartado 2 del artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social establece que en la resolución inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de invalidez permanente, se ha de hacer constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión, por agravación o mejoría del estado invalidante, y la resolución fijando plazo de revisión no es de reconocimiento, ni de revisión de situación de invalidez y subsiguientes prestaciones, no es menos cierto que el número 1 del propio articulo señala al Instituto Nacional de la Seguridad Social como el órgano competente para declarar la situación de invalidez permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas correspondiente. Por lo tanto, entiende el recurrente, una interpretación lógica y sistemática del precepto avala que la obligación de hacer constar el plazo de revisión ha de referirse necesariamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, lo que aparece ratificado por el artículo 6 del Real Decreto 1300/95, de 21 de julio y por el artículo 13 de la Orden de 18 de enero de 1996, sin que exista precepto alguno que establezca la obligación del órgano judicial de fijar, en la sentencia en que reconozca un grado de incapacidad permanente, el plazo para instar la revisión.

La cuestión debatida ha sido ya resulta por esta Sala en sentencia de 17 de mayo de 2007 recurso 2104/06, a cuya doctrina hemos de estar por elementales razones de seguridad jurídica y porque no se aprecia elemento alguno que haga aconsejable una rectificación de la misma. Los razonamientos de la sentencia son los siguientes:

"Esta cuestión ha de ser resuelta necesariamente a la vista de la interpretación que proceda hacer del artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social, que ha sido denunciado como infringido.

El citado precepto dispone en su apartado 1 que "corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de invalidez permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere la presente sección".

Por su parte, el apartado 2 establece lo siguiente: "toda resolución inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 161 de esta ley, para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión".

Acudiendo al sentido propio de las palabras que utiliza el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social, anteriormente transcrito, primer canon interpretativo de las normas, según previene el artículo 3.1 del Código Civil, el texto resulta inequívoco y no ofrece duda alguna, sólo podrán fijar plazos para instar la revisión, o lo que es igual, para presentar nuevas solicitudes, las resoluciones administrativas por las que se reconozca el derecho a prestaciones de invalidez y aquellas posteriores que lo modifican por apreciar mejoría o agravación del estado invalidante.

A igual conclusión conduce la interpretación literal de los artículos 6.2 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de junio, dictado en desarrollo de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre y en uso de la habilitación que le otorgó la Disposición Transitoria Séptima de esta última, y artículo 13. 3 de la Orden de 18 de enero de 1996 que desarrolló a su vez el Real Decreto. El articulo 6.2 de este último establece que "cuando en la resolución se reconozca el derecho a las prestaciones de invalidez permanente en cualquiera de sus grados, se hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante en los términos y circunstancias previstos en el apartado 2 del artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social "

En definitiva se establece que las resoluciones, iniciales o de revisión, dictadas por el Instituto Nacional de Seguridad Social en las que se reconozca el derecho a prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, han de hacer constar el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión, por agravación o mejoría del estado invalidante.

Ocurre, sin embargo, que en el supuesto examinado, la resolución administrativa inicial fue denegatoria de la solicitud de invalidez, no reconociendo, por tanto al actor, el derecho a prestaciones de dicha clase ni fijando, en consecuencia, plazo a partir del cual se pudiera instar la revisión por agravación o mejoría. Fué la resolución judicial -sentencia de 23 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ourense, autos 964/02- la que declaró al actor afecto de invalidez permanente absoluta, sin fijar en la misma plazo para su revisión, ya que no está previsto que la resolución judicial que reconozca prestaciones de invalidez permanente se pronuncie sobre dicho extremo pues, como se ha señalado con anterioridad, tal previsión se contempla en la Ley General de la Seguridad Social únicamente para las resoluciones administrativas. No cabe entender que se trata de un olvido del legislador ya que la misma Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social que modificó el apartado 2 del artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social, disponiendo que "las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social, tanto iniciales o de revisión, por las que se reconozca el derecho a las prestaciones de invalidez permanente, en cualquiera de los grados, harán constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión" -la redacción anterior, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio

, establecía que dichas resoluciones serían revisables en todo tiempo, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida para la pensión de jubilación-, modificó también el entonces vigente texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, sin contener previsión alguna respecto a que las resoluciones judiciales que reconozcan derecho a prestaciones por incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, hayan de fijar un plazo a partir del cual se pueda instar la revisión.

En consecuencia, la resolución judicial, revisora del acto administrativo denegatorio de la incapacidad permanente solicitada, se limita a reconocer la existencia de una incapacidad permanente y el grado de incapacidad, no examinando la cuestión sobre la que no se pronunció la resolución administrativa, a saber, el plazo a partir del cual se puede instar la revisión, por agravación o mejoría del estado invalidante. Por ello, a la vista de la competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de incapacidad, es ajustado a derecho el acto administrativo posterior en el que fija el plazo a partir del cual se puede instar la revisión del estado incapacitante, sin perjuicio del ulterior control judicial del mismo.

De seguirse la tesis contraria se establecería un régimen diferente para las resoluciones administrativas y las judiciales que reconozcan el derecho a prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, pues mientras las primeras estarían sujetas a un plazo de revisión, las segundas no, interpretación que no resultaría acorde con los principios informadores del ordenamiento jurídico.

No desconoce la Sala la doctrina sentada en la sentencia de 30 de junio de 2000, recurso de casación para la unificación de doctrina 4226/1999, pero el supuesto resuelto en la misma difiere sensiblemente del abordado en la presente sentencia. En efecto, en aquella se resolvió si el Instituto Nacional de la Seguridad Social debe o puede establecer un plazo en las resoluciones que puedan dictarse desestimando las sucesivas solicitudes de revisión presentadas por el beneficiario, una vez transcurrido el plazo que fijó la resolución que reconoció o declaró la invalidez, llegando a la conclusión de que no puede establecer plazo alguno".

CUARTO

Por todo lo anteriormente razonado procede la estimación del recurso formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la casación y anulación de la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, procede estimar el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocando la sentencia de instancia, desestimando la demanda formulada, absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra formuladas. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación núm. 1154/06, en actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo Social número 1 de Ourense, en autos núm. 919/02, a instancia de D. Marco Antonio contra el ahora recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocando la sentencia de instancia, desestimando la demanda formulada, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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