STS, 26 de Enero de 1998

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso1776/1997
Fecha de Resolución26 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los Letrados D. Manuel Falgueras Coll, D. José María Prat Figueras,

D. Pere Soliguer Guix y D. Alfonso Abete Otazu en nombre y representación de los trabajadores Don Everardo y otros, que se mencionan en el segundo de los antecedentes de hecho, contra la sentencia de fecha 27-junio-1996 (rollo 6327/95), dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Catalunya, en el proceso de ejecución (nº 172/87) derivado de los autos nº 2991/83 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona, siendo parte ejecutante los trabajadores ahora recurrentes y ejecutada la empresa RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 15 de mayo de 1995 se dictó auto por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona en la ejecución nº 172/87 , derivada de los autos 2991/83 en el que se disponía lo siguiente: "Que debía reponer la providencia de fecha 27-1-95, dejándola sin efecto y acordar que no ha lugar a practicar nuevamente liquidación de intereses por cuanto ya se efectuó y abriendo por consiguiente período de tasación de costas".

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por los ejecutantes recayendo la sentencia de fecha 27 de junio de 1996 (rollo 6327/95) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en la que se dispuso lo siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Everardo , D. y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. Eusebio , D. y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) ,

D. Vicente , D. y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. Alfredo , D. y otros

50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. Carlos Ramón , D. y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. Humberto , D. y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. Carlos Daniel , D. y otros 20 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) frente al Auto de fecha 15 de mayo de 1995 dictado por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de GIRONA en el procedimiento núm. 2991/83 , seguido a instancia de los recurrentes, contra RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución".

TERCERO

Por la representación letrada de los trabajadores recurrentes se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 23 de abril de 1997 , en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de loSocial del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de junio de 1996 (rollo 6327/95), y la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 21 de febrero de 1990 (casación infracción ley nº 5774/88 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 3 de julio de 1997 , se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la Red Nacional de Ferrocarriles (RENFE) para que formalizara su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de enero de 1998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si en ejecución definitiva una vez abonadas las cantidades adeudadas en concepto de principal y ya liquidados, en la resolución oportuna, los intereses procedentes ex art. 921 LEC , la demora en el abono efectivo de las cantidades por tal concepto fijadas genera a su vez el devengo de intereses con fundamento en la propia norma procesal civil aplicable supletoriamente al proceso de ejecución laboral.

  1. - La sentencia recurrida, dictada, en fecha 27-VI-1996 (rollo 6327/95), por la Sala de lo Social del TSJ/Catalunya da una respuesta negativa a la cuestión en un supuesto en el que la propia empresa ahora ejecutada fue condenada en sentencia de fecha 4-IV-1984 al abono de una cantidad en concepto de principal y en trámite de ejecución de la misma se instó la fijación de intereses ex art. 921 LEC , sobre los que al no estar de acuerdo las partes fueron impugnados recayendo finalmente en suplicación una sentencia en fecha 3-IV-1990 que los fijó en 19.704.870 pesetas; en la ejecución de esta ultima resolución la empresa interpuso diversos recursos oponiéndose al pago recayendo nueva sentencia de suplicación desestimatoria de sus pretensiones e incluso, en fecha 15-IX-1994 , auto de inadmisión de un recurso de casación interpuesto, no haciéndose pago por el Juzgado de instancia de la referida cantidad hasta el 13-XII-1994 (folios 949 y 950); reiterada la solicitud de los ejecutantes en orden a la fijación de intereses de dicha cantidad, fue aceptada en principio por providencia, pero ante el recurso de reposición de la empresa fue denegada en auto del Juzgado de fecha 15-V-1995 , confirmado por la sentencia de suplicación ahora impugnada en casación unificadora. En esta sentencia se argumenta, en esencia, para denegar la pretensión de los ejecutantes que los intereses fijados en la segunda sentencia dictada en el año 1990 no pueden tener carácter de principal, sino de "intereses", por ello no pueden ambas sentencias, la de 1984 y la 1990, generar el devengo de intereses, sino que solo puede determinarlos la primera de ellas, no pudiendo inferirse del texto del art. 921 LEC que la cantidad establecida en concepto de intereses pueda a su vez generar nuevos intereses, o sea intereses de intereses.

  2. - La sentencia de contraste, que es la dictada por esta Sala en fecha 21-II-1990 (casación infracción ley nº 5774/88 ), en un supuesto también afectante a la misma empresa demandada, en que se impugnaba una resolución dictada en ejecución definitiva en la que fijaba en favor de los ejecutantes una cantidad en concepto de intereses por los intereses vencidos correspondiente a una cantidad cuantificada en sentencia, da una solución contraria, desestimando el recurso de la empresa, argumentando que la solución surge del art. 921 LEC , dado además que los intereses surgen de todo tipo de resoluciones judiciales y no sólo de sentencias y acudiendo, por último, a una interpretación finalista, señalando que la razón de ser del art. 921 LEC es la asignación del coste económico de los intereses del período de tramitación a quien se empeña sin éxito en la vía del recurso y no a quien debió padecer por tal causa la demora en la ejecución de la resolución judicial favorable.

  3. - Concurre, como también pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe, el requisito o presupuesto de contradicción viabilizador del recurso de casación unificadora conforme preceptúa el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues la sentencia recurrida niega los intereses pretendidos por los ejecutantes, mientras que en iguales circunstancias la de confrontación las reconoce.

SEGUNDO

1.- El recurso denuncia infracción del art. 921 LEC en relación con la doctrina de esta Sala interpretativa de dicho precepto y establecida en la sentencia invocada como de contraste, la antes referida STS/Social 21-II-1990 .

  1. - La solución jurídicamente correcta es la contenida en la sentencia de contraste, cuyos razonamientos se asumen, adicionando que:a) La exigencia de que la ejecución se lleve a efectos en sus propios términos, establecida en los arts. 118 CE, 18.2 LOPJ y 239.1 LPL, debe comportar, además del derecho a obtener el cumplimiento de la obligación en forma específica o su sustitución por equivalente, en su caso, el derecho del ejecutante a ser indemnizado de los daños y perjuicios sufridos, no sólo en el supuesto de incumplimiento total o parcial, sino también, cuando el ejecutado en el cumplimiento de sus obligaciones, objeto de ejecución, incurra en dolo, negligencia o morosidad o cuando de cualquier modo contraviniere al tenor de aquéllas. Esta conclusión se fundamenta, también, en normas tales como las contenidas en los arts. 1101 Código Civil, 921 y 1803 LEC y 75.3 LPL, siendo muy significativos tanto el art. 921 LEC , por el propio carácter de obligación legal del abono de intereses moratorios, como especialmente el art. 1803 LEC , en el que, al posibilitar que mediante fianza pueda suspenderse la ejecución de sentencia firme objeto del recurso extraordinario de revisión, establece que "la Sala señalará la cuantía de la fianza, la cual comprenderá el valor de lo litigado, y los daños y perjuicios consiguientes a la inejecución de la sentencia, para el caso de que el recurso fuere desestimado", precepto del que cabe deducir que toda demora en el cumplimiento presupone la causación de daños y perjuicios.

  1. En esta línea interpretativa, la jurisprudencia constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva implica también el derecho a que el fallo judicial se cumpla y a que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido (entre otros, ATC 354/1982 y SSTC 206/1993 y 69/1996 ).

  2. Esta indemnización complementaria frecuentemente se subsume, tratándose de obligaciones pecuniarias en los denominados intereses moratorios ex art. 921 LEC , que tienen, primordialmente, un fundamento indemnizatorio, tendiendo a resarcir al deudor por los daños y perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación del acreedor al pago de cantidades líquidas cuando ya exista una condena judicial a su abono, pero, además, en los supuestos en que la obligación legal de pago de los intereses procesales pueda iniciarse, total o parcialmente, desde la fecha de la sentencia de instancia, coexiste aquel fundamento con una pretendida finalidad desmotivadora de la interposición de recursos (STS/IV 11-II-1997 -recurso 3099/96 ).

  3. Partiendo de dicho fundamento o finalidad, como ya se enunciaba en la citada STS/Social 21-II-1990 , se justifica que los intereses líquidos de demora no abonado oportunamente generen a su vez nuevos intereses de demora. Entender lo contrario y no permitir esa nueva responsabilidad indemnizatoria por el retraso sufrido comportaría una nueva lesión patrimonial que el ejecutante no tendría el deber de soportar, ya que solo partiendo de que la indemnización debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos se logra la indemnidad del derecho subjetivo o del interés lesionado, es decir, se cumple la exigencia constitucional de que la tutela judicial sea efectiva y, por tanto, completa.

  4. En cuanto al tipo de resoluciones judiciales de las que pude derivar la cuestionada obligación de abono de intereses, también se establecía en la referida STS/Social 21-II-1990 que la razón inspiradora del art. 921 LEC contaba de la misma manera para las condenas establecidas en sentencia que para las condenas fijadas en autos. En efecto, cabe argumentar que la referencia genérica del art. 921.III y IV LEC a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan obligación al pago de cantidad líquida posibilita una amplia interpretación que abarca desde las sentencias condenatorias hasta los autos u otras posibles resoluciones en las que se contenga tal tipo de condena, de manera directa o indirecta, bien derive de liquidación de cantidades ilíquidas o bien pos sustitución de otras obligaciones de hacer, no hacer o entregar incumplidas.

  5. La obligación de abono de intereses por la demora en el abono de los iniciales intereses ex art. 921 LEC ya liquidados, no deriva directamente, como se afirma en la reiterada STS/Social 21-II-1990 , del art. 1109 Código Civil , cuyo campo de acción directo posibilitador de los intereses de los intereses, es el de las obligaciones surgidas de los contratos o actos de autonomía privada, sino que deriva del propio art. 921 LEC que establece una obligación legal. En el supuesto enjuiciado, no se está, en consecuencia, ante un caso de anatocismo, en el que se acumulan los intereses líquidos y no satisfechos al capital para devengar nuevos réditos, como admite el art. 1109 Código Civil , sino ante el impago de una obligación dineraria, líquida y vencida, que conlleva la responsabilidad de reparar el daño causado con su incumplimiento al haberse incurrido en morosidad (en esta línea argumental, entre otras, STS/III 15-II-1997 -recurso 12863/91 ).

  6. La solución que se adopta es concordante, como resalta el Ministerio Fiscal en su informe favorable a la estimación del recurso, con la que se sustenta, en supuestos análogos, por la Sala I de este Tribunal Supremo, así en su sentencia de fecha 24-XII-1994 (recurso 1139/92 ), se argumenta que si "sehan devengado intereses por haberse fijado ya el tipo y el tiempo en que han de abonarse, resulta una 'cantidad líquida' que no se ve razón alguna para que no sea tan debida como la que se reclama como principal y haya de estar sometida a un tratamiento distinto. el párrafo 2º del art. 921 LEC no es óbice a ello, no significa que tal efecto únicamente se debe producir para el embargo de bienes en ejecución de sentencia, sino que es una aplicación de la idea, un recuerdo de que tan líquida es la cantidad debida como principal como por intereses", añadiendo que "no es necesario que el párrafo 4º del mismo precepto la repitiese de nuevo a continuación del párrafo 2º ", ya que "además, aquel párrafo habla de 'cantidad líquida', no de 'capital', por lo que basta que se de el requisito de la liquidez para su efectividad, sea cual fuere el origen de la deuda (capital o intereses)".

  7. Estos nuevos intereses solo se devengan a partir de la liquidación de los fijados a consecuencia de la demora en el abono del principal, como es dable interpretar, también, de lo dispuesto en los arts. 266.1 y 267.1 LPL indicativos de que "las cantidades que se obtengan en favor de los ejecutantes se aplicarán, por su orden, al pago del principal, intereses y costas, una vez liquidados aquéllos y tasadas éstas", y de que "cubierta la cantidad objeto de apremio en concepto de principal, el Secretario practicará diligencia de liquidación de los intereses devengados".

TERCERO

1.- En conclusión, una vez abonadas las cantidades adeudadas en concepto de principal y ya liquidados, en la resolución oportuna, los intereses procedentes ex art. 921 LEC , la demora en el abono efectivo de las cantidades por tal concepto fijadas genera a su vez el devengo de intereses con fundamento en la propia norma procesal civil aplicable supletoriamente al proceso de ejecución laboral.

  1. - Lo expuesto evidencia que la sentencia impugnada no interpretó rectamente los preceptos estudiados, quebrantando con ello la unidad en aplicación e interpretación del derecho, y, en consecuencia, procede casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate del recurso de suplicación de que conoce, como ordena el art. 226.2 LPL , debe estimarse el recurso de igual clase interpuesto por los trabajadores y revocamos el auto dictado en ejecución por el Juzgado de instancia, declarando el derecho de los ejecutantes a que se le abonen por la ejecutada los intereses de demora ex art. 921 LEC devengados por la cantidad de 19.704.870 pesetas fijada en la sentencia de fecha 3-abril-1990, desde dicha fecha hasta el día 13-diciembre-1994, en que se les hizo efectivo el pago de dicha cantidad, debiendose, en su caso, procederse a su liquidación por el Secretario del Juzgado (art. 267.1 LPL ); sin imposición de las costas de ambos recursos (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los Letrados D. Manuel Falgueras Coll, D. José María Prat Figueras, D. Pere Soliguer Guix y D. Alfonso Abete Otazu en nombre y representación de los trabajadores Don Everardo y otros que se mencionan en el segundo de los antecedentes de hecho, contra la sentencia de fecha 27-junio-1996 (rollo 6327/95), dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Catalunya , en el proceso de ejecución (nº 172/87) derivado de los autos nº 2991/83 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona, siendo parte ejecutante los trabajadores ahora recurrentes y ejecutada la empresa RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE). Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en ejecución, estimamos el recurso de igual clase interpuesto por los trabajadores y revocamos el auto de fecha 15-mayo-1995 dictado por el Juzgado de lo Social, declarando el derecho de los ejecutantes a que se le abonen por la ejecutada los intereses de demora ex art. 921 LEC devengados por la cantidad de 19.704.870 pesetas fijada en la sentencia de fecha 3-abril-1990, desde dicha fecha hasta el día 13-diciembre-1994, en que se les hizo efectivo el pago de dicha cantidad, debiendose, en su caso, procederse a su liquidación por el Secretario del Juzgado; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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