STS, 10 de Junio de 2002

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2000:10236
Número de Recurso1226/2001
Fecha de Resolución10 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Lledo Moreno, en nombre y representación de DON Adolfo , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 1 de marzo de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 4339/00, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 35 de Madrid, de fecha 10 de mayo de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por DON Adolfo , frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de alta en RETA.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 10 de mayo de 2000, el Juzgado de lo Social número 35 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Adolfo , frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de alta en RETA, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, D. Adolfo , con DNI. nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , ha venido trabajando como subagente de seguros para la empresa CTAS, SA, en virtud de un contrato mercantil suscrito por las partes, habiendo percibido, en concepto de comisiones, cantidades superiores al salario mínimo inteprofesional. SEGUNDO.- El actor no ha solicitado su afiliación ni ha cotizado al Régimen especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos (RETA). TERCERO.- Por resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesoreria General de la seguridad social (TGSS), de fecha 29-10-99, se acordó tramitar de oficio el alta del actor en el Régimen especial de trabajadores autonomos, con fecha 1-1-97 y fecha de efectos 16-5-99, así como su baja de fecha 31-12-97, en las condiciones establecidas en el artículo 47.1.1 del RD 84/1996. CUARTO.- Disconforme con la resolución administrativa, el actor formuló escrito de reclamación previa expresamente desestimada por resolución de fecha 20 de diciembre de 2000". Y como parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda formulada por

D. Adolfo contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al servicio común demandado de las pretensiones frente al mismo deducidas en demanda".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 1 de marzo de dos mil uno, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Adolfo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 35, de Madrid, de fecha diez de mayo de dos mil, a virtud de demanda formulada por la parte recurrente contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de alta en RETA y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación del actor, recurso de casación para launificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 22 de Junio de 2000 (recurso 369/00).

CUARTO

Se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el mismo.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, acto que se celebró de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte actora formula recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmando la de instancia, desestimó la pretensión actora que se concretaba en los siguientes términos "dicte sentencia estimatoria declarando no proceder el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por haber ejercido como subagente de forma no habitual". Selecciona como de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 22 de Junio de 2000.

En el primer motivo de recurso, denuncia aplicación e interpretación errónea de lo dispuesto en el Decreto 2530/1970, reformado por el Real Decreto 497/1984 de 10 de febrero, y, a su vez afectado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero; todo ello al aplicar indebidamente la interpretación efectuada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1997 con vulneración de los artículo 9.3 y 25 de la Constitución Española y los principios de seguridad jurídica confianza legítima del administrado, así como la jurisprudencia contenida en las sentencias de la Sala Tercera de este Tribunal, de 15 de marzo de 1996, 21 de diciembre de 1997 y 2 de diciembre de 1998. Se plantea como cuestión "determinar si el cambio de criterio de la Tesorería puede extender los efectos del alta de oficio en el RETA a periodos anteriores a la fecha de la reiterada sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29-10-97, con lo que la actuación de la Tesorería sería correcta y, consecuentemente, si debe desestimarse la demanda o, por el contrario, si aquella actuación no fuese ajustada a derecho y, en consecuencia debió estimarse las demandas al menos en este aspecto" y, se argumenta en síntesis, que la sentencia de esta Sala puede tener eficacia en la actividad de los entes de la Seguridad Social, pero a partir de ser dictada y no con repercusión en situaciones anteriores a su fecha.

En el segundo motivo, formulado con carácter subsidiario respecto del anterior, denuncia infracción por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.2.b) del Decreto 2530/1970, reformado por el también Real Decreto 497/1986, de 10 de febrero, en cuanto establecía, que los efectos del alta se producen en día primero del mes en que tuvo lugar la actuación de la Inspección de Trabajo, con lo cual el alta se debería producir a partir del acta de la Inspección; no siendo aplicable en cuanto fue modificado y sustituido por el artículo 47.1 del Real Decreto 84/1996, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 2.1 del Código Civil, las leyes no tendrán efecto retroactivo sino dispusieran lo contrario, por lo que la ausencia de disposición alguna sobre una posible eficacia retroactiva del Real Decreto 84/1996, abona la tesis de que la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Concurre el requisito de contradicción, en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, respecto al primero de los motivos del recurso, pues sobre cuestiones litigiosas substancialmente idénticas se pronunciaron de diversa manera las sentencias objeto de comparación.

El segundo de los motivos adolece de un obstáculo insalvable para que pueda ser tenido en consideración por esta Sala, porque en el escrito de preparación del Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, únicamente se hizo mención a la retroactividad de la arriba mencionada Sentencia de esta Sala de 29 de Octubre de 1997, sin que se planteara el efecto temporal del Real Decreto núm. 84/1996, con lo que, consiguientemente tampoco enuncia contradicción alguna sobre dicha eficacia temporal y menos aún sentencias con doctrina contradictoria, de modo que, incumple las exigencias del art. 219.2 de la citada Ley de Procedimiento Laboral, según reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otras en sentencias 7 de Diciembre de 1994, 13 de Junio de 1995 y 3 de Febrero de 1998. Por ello que carece de viabilidad procesal, sin que con esta decisión se desconozca el derecho establecido en el art. 24 de la Constitución, como puede verse en el Auto de 20 de Julio de 1993 del Tribunal Constitucional, lo que constituye causa de inadmisión del motivo, que ahora actua como causa de desestimación parcial del recurso.

En consecuencia a lo antes expuesto procede el estudio y decisión del primer motivo del recurso formulado y, con el fin de centrar el tema de debate, conviene hacer referencia a la Sentencia de esta Salade fecha 29 de Octubre de 1997 (recurso número 406/97), recaída en unificación de doctrina, cuyo recurso versaba sobre el significado del requisito de habitualidad que el artículo 2.1 y concordantes del Decreto 2530/1970 de 20 de Agosto establece para el encuadramiento en el RETA. En concreto -tal como se especifica en el primer fundamento de dicha resolución-, la cuestión planteada es, si concurre dicho requisito respecto de las personas que, además de atender a otras tareas domésticas del hogar familiar, han suscrito contratos mercantiles como subagentes de seguros al servicio de agentes de una compañía de esta rama de actividad, en cumplimiento del cual vienen percibiendo remuneraciones que superan en cómputo anual el importe del salario mínimo interprofesional. Dicha Sentencia unificó la doctrina en el sentido de considerar, a falta de un criterio preciso de delimitación del concepto de habitualidad en el citado artículo 2.1 del Decreto 2530/1970, que la misma concurre en el subagente de seguros que, aún cuando pueda realizar cualquier otra actividad, remunerada o no, obtenga unos ingresos derivados del trabajo como tal subagente que en cómputo anual superen la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento.

Pues bien, es claro que, atendido el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la finalidad legal cumplida por las Sentencias de esta Sala dictadas resolviendo el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina consiste en establecer cual es la Doctrina interpretativa o aplicativa de preceptos normativos, y ello con ocasión de que, en una Sentencia dictada por una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia y decidiendo recurso de suplicación, se haya formulado doctrina contradictoria con la fijada anteriormente, con bases de hecho, ante pretensiones y con fundamentos substancialmente iguales, por el Tribunal Supremo o por Sentencia dictada de la misma o de otra Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia, también decidiendo en grado de suplicación. Resulta, por ello, que respecto de la cuestión litigiosa resuelta por la Sentencia recurrida y por la de contradicción, se han producido más de una situación y más de un procedimiento, como son los enjuiciados por cada una de las Sentencias contrapuestas. Evidentemente el caso enjuiciado por la Sentencia recurrida podrá y deberá ser alcanzado por dicho pronunciamiento, mientras que el conocido por la Sentencia de contradicción queda exento de nuestro pronunciamiento, por expresa previsión del artículo 226.1 de la reiterada Ley de Procedimiento Laboral. Y no sólo esta situación, sino todas las que hubieran sido creadas o confirmadas por una resolución judicial firme y anterior a la Sentencia unificadora.

Las restantes situaciones de hecho podrán ser alcanzadas por la Doctrina unificada si son sometidas eficazmente a la decisión de los órganos jurisdiccionales y les sea aplicable tal Doctrina, cuya función social es precisamente que las situaciones iguales reciban el mismo tratamiento legal, ya que el Principio constitucional de igualdad ante la Ley, enunciado en el art. 14 del Texto Fundamental no se cumple plenamente si no comprende la igualdad en la aplicación de la Ley.

Además, como el recurrente admite, la Jurisprudencia, en nuestro Ordenamiento Jurídico, no crea normas. La función constitucionalmente encomendada al juzgador es la de interpretarlas y aplicarlas al caso concreto. No cabe atribuir o negar a la doctrina jurisprudencial efectos retroactivos, pues tal eficacia temporal es propia de las normas y no de las resoluciones judiciales que las interpretan. Bien es cierto que los cambios en la doctrina jurisprudencial pueden crear efectos de notoria gravedad. Pero aún así, las sentencias que la crean se limitan a poner de manifiesto la voluntad legislativa, que ha de ser la aplicada en los casos que se enjuicien con posterioridad aunque los hechos que los determinan hubieran tenido lugar en fecha anterior a la de la doctrina judicial. En este sentido el Tribunal Constitucional, en la sentencia 95/1.993, ante situación similar a la aquí enjuiciada (referida a la diferente doctrina sentada por los Tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social, acerca de la norma rectora de los plazos de prescripción para reclamar al FOGASA), señalaba que "no puede hablarse de una aplicación retroactiva in peius de la normativa ordenadora de la prescripción, porque la unificación de criterios sobre la selección de la norma aplicable, haya descartado la corrección jurídica de una interpretación anterior, sostenida sobre todo por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, puesto que no pueden recibir aplicación ultra activa normas o interpretaciones cuya validez o razón jurídica ha sido descartada por la propia jurisdicción. No es que, como parece sostenerse, el órgano judicial haya optado por la interpretación menos favorecedora del más pleno ejercicio del derecho fundamental, sino que ha hecho decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice. Por consiguiente, ha de rechazarse que haya existido violación del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse aplicado una norma que no estaba en vigor en el momento de la reclamación".

La más arriba expuesta es además la tesis que ha imperado de manera uniforme en la praxis de esta Sala. Así cuando la Sentencia de 26 de febrero 1.986 (Sala VI) declaró la naturaleza laboral de la relación entre transportista con vehículo propio y la persona para la que realizaba el transporte, tal conclusión seaplicó a relaciones de transporte constituidas con anterioridad a dicha resolución y que habían sido pactadas como contrato mercantil de transporte.

TERCERO

Todo lo razonado, siguiendo el criterio de las sentencias de Sala General de 29 y 30 de abril de 2002 (recursos 1468, 2760 y 1231/01), conduce a la desestimación del recurso, con firmeza de la sentencia recurrida, sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Lledo Moreno, en nombre y representación de DON Adolfo , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 1 de marzo de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 4339/00, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 35 de Madrid, de fecha 10 de mayo de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por DON Adolfo , frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de alta en RETA.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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