STS, 24 de Marzo de 1995

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso580/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Luis Angel , DOÑA Olga , DOÑA Bárbara , DOÑA Gabriela , DOÑA Rosario , DON Pedro Enrique , DON Jose Daniel , DOÑA Claudia , DOÑA Melisa , DOÑA María Rosario , DON Sergio , DOÑA Irene , DOÑA Marí Trini , DOÑA Erica , DOÑA Sofía , DOÑA Cristina , DOÑA Rocío , DON Jose Ignacio , DOÑA Eugenia , DON Mauricio , DOÑA María del Pilar , DOÑA Lidia , DON Imanol , DOÑA Carmen , DOÑA Soledad , DON Esteban , DON Alexander , DOÑA Lucía , DON Jesús Carlos , DOÑA Dolores , DOÑA María Virtudes , DOÑA Patricia , DOÑA Gloria , DON Jesús Luis , DOÑA Diana , DOÑA Angelina , DOÑA María Angeles , DON Carlos Miguel , DON Romeo , DOÑA Marí Juana , Sara , DOÑA Pilar , DOÑA Mónica , DOÑA Marta , DON Vicente , DON Marcelino , DON Guillermo , DOÑA Trinidad , DOÑA María Antonieta , DOÑA María Inmaculada , DOÑA Antonieta , DOÑA Elena , DOÑA Isabel

, DOÑA Raquel , DON Matías , DON Ignacio , DOÑA Julieta , DOÑA Teresa , DOÑA Carolina , DOÑA Marisol , DON Felipe , DOÑA Clara , DOÑA Regina , DOÑA Elvira , DON Gabino , DOÑA Almudena , DOÑA Montserrat , DOÑA Filomena , DOÑA Carmela , DON Iván , DOÑA Asunción , DOÑA Amparo , DOÑA Amanda , DOÑA Amelia , DOÑA Blanca , DON Rafael , DOÑA Frida , DON Rosendo , DOÑA Verónica , DON Serafin , DOÑA Daniela , DOÑA Margarita , DON Jose Francisco , DOÑA Beatriz , DOÑA María Dolores , DOÑA Leticia Y DON Juan Pablo , representados y defendidos por la letrada Dª. Adelaida de Lera Menes, contra la sentencia de fecha 1 de Diciembre de 1993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el rollo de recurso de suplicación nº 1182/93, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 1992, dictada por el Juzgado de lo Social número Dieciséis de Madrid, en autos nº 373/92 , seguidos a instancia de los ahora recurrentes contra el INSALUD Y HOSPITAL CLÍNICO SAN CARLOS, sobre CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO MANUEL CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Dieciséis de Madrid, de fecha 2 de diciembre de 1.992 , cuya parte dispositiva dice: FALLO "Desestimando como desestimo la demanda interpuesta por los actores que se relacionan en el encabezamiento de la demanda confirmadora de estas actuaciones contra el INSALUD, debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantas pretensiones a ella se dirijan a través del presente litigio." El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue manteniendo íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.---- Los actores cuyas circunstancias personales se especifican en el hecho primero de sus demandas vienen prestando sus servicios como personal laboral contratado para la empresa demandada INSALUD con la antigüedad y salario que se especifican en sus escritos de demanda y con categoría profesional, todos ellos de oficialadministrativo. 2º.---- El centro de trabajo es el Hospital Clínico San Carlos, donde desempeñan sus funciones utilizando un terminal de ordenador en los departamentos y desde las fechas que se expresan en las certificaciones que se acompañan como documentos de la demanda que igualmente se tienen por reproducidas. 3º.---- Reclaman los demandantes a través de la presente litis la cantidad de 60.000 $ para cada uno de ellos por el concepto de complemento de operaciones de consola en cuantía de 5.000 $ mensuales devengado durante el periodo de 21 de febrero de 1.992 en aplicación de lo dispuesto en el art. 3-6 de la O.8 de julio de 1.985. 4º.---- Se ha agotado la vía previa administrativa. 5º.---- La demanda origen de las presentes actuaciones presentó el día 21 de mayo de 1.992".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte demandante, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 1 de diciembre de 1.993, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLAMOS "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Luis Angel Y OTROS contra sentencia dictada por el Juzgado de los Social NUMERO DIECISÉIS DE LOS DE MADRID, de fecha DOS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS en virtud de demanda formulada por dichos recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD Y OTRO en reclamación de COMPLEMENTO DE CONSOLA, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

D. Luis Angel Y OTROS, prepararon recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizaron en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente los siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 18 de Septiembre de 1991 ; razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar IMPROCEDENTE dicho recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 14 de marzo de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se solicita en la demanda la declaración del derecho de los actores al cobro del denominado "complemento de operaciones de consola de ordenador de pantalla" que, en cuantía mensual de cinco mil pesetas, establece el artículo 3.6 de la Orden Ministerial de 8 de julio de 1985 para "(el) personal perteneciente a cualquier grupo de la función administrativa que ocupe un puesto de trabajo donde hayan de realizarse funciones propias de esta actividad", y se solicita igualmente la condena del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) a satisfacer a cada uno de los actores, en tal concepto retributivo, la cantidad de sesenta mil pesetas, revalorizadas a la fecha de la resolución, y correspondientes al período comprendido entre el 21 de febrero de 1991 y el 21 de febrero de 1992. La sentencia de instancia de 2 de diciembre de 1992, del Juzgado de lo Social número 16 de Madrid , desestimatoria de la demanda, fue confirmada por la dictada el 1 de diciembre de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que rechazó el recurso de suplicación formalizado por la parte actora. Contra esta última sentencia se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia se afirma que los actores prestan sus servicios para INSALUD en el Hospital Clínico San Carlos "como personal laboral contratado ... y con categoría profesional, todos ellos de oficial administrativo" (ordinal primero del relato histórico), pese a que en el escrito de demanda se afirma que unos forman parte del llamado Personal Estatutario no sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social (en total 65 de los demandantes) y otras forman parte del personal laboral (en total, 21). En el recurso de suplicación se solicitó la revisión de los hechos probados en el sentido de establecer que la prestación de servicios al INSALUD por los actores se realizaba "con distintas vinculaciones jurídicas", lo que fue rechazado por la sentencia de suplicación, la que afirma que "carece de transcendencia sobre el signo del recurso" la referencia a la condición de personal laboral o estatutario de los demandantes (fundamento jurídico primero).

TERCERO

Invoca la parte recurrente como sentencia contradictoria la dictada el 18 de septiembre de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Dicha sentencia reconoce el complemento de operaciones de consola de ordenador de pantalla (objeto de la pretensión que se había deducido, al igual que en la presente litis) a las entonces demandantes y recurridas, las cuales prestaban "servicios laborales para el INSALUD, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo" (ordinal primero del relato histórico), lo que hacían "en el Hospital San Millán de Logroño, utilizando como únicomaterial de trabajo un ordenador" (ordinal segundo). No es dudosa la contradicción entre dicha sentencia y la ahora impugnada, dada la diferencia de sus respectivos pronunciamientos respecto de iguales pretensiones, sustentadas sobre hechos también sustancialmente iguales. Se está, pues, en el caso de unificar la doctrina aplicable, previo examen de la infracción legal denunciada.

En la exposición que se hace en el escrito de interposición del recurso se entreveran las alegaciones relativas a la contradicción y a la infracción legal, sin una precisa diferenciación. El contenido de la exposición es, de todos modos, suficiente para entender que se alega como infracción legal la inaplicación de la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987 , disposición que fundamenta, al entender de la parte recurrente, la vigencia de la normativa reguladora del complemento que se solicita. Tal tesis es también la mantenida en la invocada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

CUARTO

Los claros términos del artículo 1º del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre , impiden la estimación del recurso, al prescribir que el personal del Instituto Nacional de la Salud incluido en el ámbito de aplicación, entre otros, del Estatuto del personal no Sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social "solo podrá ser remunerado por los conceptos que se determinan en el presente Real Decreto-Ley". No obsta a tal conclusión la disposición transitoria tercera de esta disposición legal, al establecer, como criterios a tener en cuenta para la asignación del complemento de productividad, "la consideración de las retribuciones percibidas, de acuerdo con el anterior régimen retributivo, en el mismo puesto de trabajo y el módulo mínimo retributivo por grupos de clasificación", pues se trata de la aplicación de criterios con carácter potestativo y provisional ("se podrán incluir provisionalmente", dice la norma). A ello ha de añadirse que lo decisivo y relevante, en el ámbito retributivo, y en el marco de la pretensión deducida, es la referencia a la cuantía de la remuneración global individual en cómputo anual bajo la vigencia del régimen anterior, que en todo caso ha de ser respetada (de ser superior a la resultante con la nueva normativa) en los términos establecidos en la disposición transitoria primera del expresado Real Decreto-Ley . Mas se trata de tema no planteado ni tratado en la litis, ni alegado en el recurso, por lo que no puede ser objeto de examen.

El Real Decreto-Ley 3/1987 sólo aplica al personal estatutario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social (personal médico, personal sanitario no facultativo y personal no sanitario), como claramente resulta de su propio texto, sólo referido a dicho personal; no se aplica, pues, al personal laboral. Por otra parte, la Orden de 8 de julio de 1985 se remite al personal a que se hace referencia en la Orden de 28 de mayo de 1984, que a su vez se remite al personal estatutario no sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. En todo caso, y en relación con el personal laboral, no se hace cita de precepto alguno como infringido que se refiera precisamente al mismo. Por tal razón, y dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que impide atenerse a motivos diferentes a los expresamente alegados por la parte recurrente, tampoco es posible acoger el recurso en cuanto a este personal.

QUINTO

De acuerdo con la exposición precedente debe desestimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la parte demandante, sin que haya lugar a la condena en costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita ( artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación pra la unificación de doctrina interpuesto por DON Luis Angel , DOÑA Olga , DOÑA Bárbara , DOÑA Gabriela , DOÑA Rosario , DON Pedro Enrique , DON Jose Daniel , DOÑA Claudia , DOÑA Melisa , DOÑA María Rosario , DON Sergio , DOÑA Irene , DOÑA Marí Trini , DOÑA Erica , DOÑA Sofía , DOÑA Cristina , DOÑA Rocío , DON Jose Ignacio , DOÑA Eugenia , DON Mauricio , DOÑA María del Pilar , DOÑA Lidia , DON Imanol , DOÑA Carmen , DOÑA Soledad , DON Esteban , DON Alexander , DOÑA Lucía , DON Jesús Carlos , DOÑA Dolores , DOÑA María Virtudes , DOÑA Patricia , DOÑA Gloria , DON Jesús Luis , DOÑA Diana , DOÑA Angelina , DOÑA María Angeles , DON Carlos Miguel , DON Romeo , DOÑA Marí Juana , Sara , DOÑA Pilar , DOÑA Mónica , DOÑA Marta , DON Vicente

, DON Marcelino , DON Guillermo , DOÑA Trinidad , DOÑA María Antonieta , DOÑA María Inmaculada , DOÑA Antonieta , DOÑA Elena , DOÑA Isabel , DOÑA Raquel , DON Matías , DON Ignacio , DOÑA Julieta , DOÑA Teresa , DOÑA Carolina , DOÑA Marisol , DON Felipe , DOÑA Clara , DOÑA Regina , DOÑA Elvira , DON Gabino , DOÑA Almudena , DOÑA Montserrat , DOÑA Filomena , DOÑA Carmela , DON Iván , DOÑA Asunción , DOÑA Amparo , DOÑA Amanda , DOÑA Amelia , DOÑA Blanca , DON Rafael , DOÑA Frida , DON Rosendo , DOÑA Verónica , DON Serafin , DOÑA Daniela , DOÑA Margarita , DON Jose Francisco , DOÑA Beatriz , DOÑA María Dolores , DOÑA Leticia Y DON Juan Pablo , representados y defendidos por la letrada Adelaida de Lera Menes, contra la sentencia de fecha 1 de Diciembre de 1993, dictada por la Salade lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el rollo de recurso de suplicación nº 1182/93, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 1992, dictada por el Juzgado de lo Social número Dieciséis de Madrid, en autos nº 373/92 , seguidos a instancia de los ahora recurrentes contra el INSALUD Y HOSPITAL CLÍNICO SAN CARLOS, sobre CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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