STS, 29 de Abril de 2005

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2005:2697
Número de Recurso6151/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Teresa Margallo Rivera en nombre y representación del Instituto Madrileño de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de octubre de 2003, recaída en el recurso de suplicación num. 1949/03 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, dictada el 19 de diciembre de 2002 en los autos de juicio acumulados nums. 624 y 626 al 648/02 , iniciados en virtud de demanda presentada por Daniela , Lidia , Silvia , Ángeles , Flor , Patricia , Alejandra , Julieta , María Rosa , Elisa , Penélope , Begoña , Mariana , Araceli , Maribel , Javier , Camila , Paloma , Consuelo , Valentina , Gloria , Ana , Rocío y Julia contra el Instituto Nacional de la Salud, INSALUD, y el Instituto Madrileño de la Salud, IMSALUD, sobre reclamación de derechos y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Daniela y los otros actores nombrados en el encabezamiento de esta sentencia presentaron demandas ante los Juzgados de lo Social de Madrid que fueron repartidas al nº 16 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Los demandantes todos con la categoría profesional de A.T.S. D.U.E. y destinados en los centros que se reflejan en sus demanda, están dados de alta como ejercientes en el Colegio Oficial de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados Universitarios en Enfermería de Madrid, al que han abonado las cuotas colegiales correspondientes. El INSALUD viene abonando dichas cuotas colegiales a otros cuerpos entre los que se encuentran los Médicos Inspectores. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho de los actores a que se les reintegre la cantidad abonada en concepto de cuotas de carácter colegial.

SEGUNDO

El día 12 de diciembre de 2002 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid dictó sentencia el 19 de diciembre de 2002 en la que, estimando la demanda, declaró el derecho de los actores a percibir a cargo del IMSALUD 464,29euros, y absolvió al INSALUD de las pretensiones deducidas en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: ""1º).- Las actoras Dª Daniela , Lidia , Silvia , Ángeles , Flor Patricia , Alejandra , Julieta , María Rosa , Elisa , Penélope , Begoña , Mariana , Araceli , Maribel , Javier , Camila , Paloma , Consuelo , Valentina , Gloria , Ana , Rocío Y Da Julia , vienen prestando servicios para el INSALUD, haciéndolo actualmente tras las transferencias de competencias a la COMUNIDAD DE MADRID en materia sanitaria operada por RD 1479/2001 para el IMSALUD con antigüedad, categoría y salario que se recoge en el hecho primero de la demanda que se da aquí por reproducido; 2º).- Las demandantes realizan su actividad profesional de manera exclusiva y completa para el INSALUD en el desempeño habitual de su puesto de trabajo; 3º).- Las actoras vienen abonando las cuotas de colegiación al Colegio Oficial de Enfermería de Madrid, reclamando por el período 1-10-1998 al 30-9-2001, la cantidad por dicho concepto de 464,29 euros, para cada una de ellas; 4º).- Por el ejercicio de la actividad propia de su profesión, es requisito indispensable el de la Colegiación, art. 7 Reglamentación' de la Organización Colegial de Enfermería de Madrid, art. 3.2 Ley 2/1974 de 13 de febrero, sobre normas reguladoras de Colegios Profesionales y Ley 7/1997 de 14 de abril, Medidas Liberalizadoras en Materia de Sueldo y Colegios Profesionales ; 5º).- Por resolución del INSALUD de 1-10-1998 se resuelve hacer efectivo a los Médicos Inspectores con puesto de trabajo en dicho organismo, los gastos de incorporación al Colegio de Médicos y abono de cuotas de carácter colegial (sin incluir las de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas), previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo. Lo que en fecha 11-6-1990 se hizo también extensivo por el INSALUD a los letrados de' la Administración de la Seguridad Social destinados en el mismo y por Resolución de 23-12-1997 en relación con los médicos que forman parte y ocupan puestos en los Equipos de Valoración de Incapacidad; 6º).- Se ha agotado la vía previa administrativa; 7º).- Las demandas acumuladas aparecen interpuestas en la fecha que se relaciona en cada uno de los documentos de presentación de las mismas".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Instituto Madrileño de Salud formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 3 de octubre de 2003 , desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, el Instituto Madrileño de la Salud interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid el 10 de julio de 2002. 2.- Infracción de los puntos G y F del R.D. 1479/2001 en relación con la disposición adicional primera de la Ley 12/83 de Proceso Autonómico .

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida para la pertinente impugnación, pese a haber sido emplazada para al fin, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar la procedencia del recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 28 de abril de 2005, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes vinieron prestando servicios, como ATS-DUE de la Seguridad Social, al Insalud en Madrid, hasta que, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1479/2001, de 27 de Diciembre , pasaron a desempeñar sus funciones para el Instituto Madrileño de la Salud, dependiente de la Comunidad Autónoma de Madrid.

El 18 de julio del 2002 dichos demandantes presentaron ante los Juzgados de lo Social de Madrid las demandas origen de las presentes actuaciones, dirigidas contra el Insalud y el Instituto Madrileño de Salud, solicitando en definitiva que se condenase a estos demandados a abonar a los actores el importe de las cuotas colegiales que éstos habían satisfecho por su cuenta al Colegio Oficial de Enfermería, correspondientes al período comprendido entre el 1 de octubre de 1998 y el 30 de septiembre de 2001.

El Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid dictó sentencia en la que se estimaron las mencionadas demandas, en cuanto dirigidas contra el Instituto Madrileño de la Salud, y condenó a este organismo a abonar a cada uno de los actores las cantidades solicitadas; desestimando en cambio dichas demandas, en cuanto dirigidas contra el Insalud, al que absolvió de las pretensiones contenidas en las mismas.

La Sala de lo Social del TSJ de Madrid desestimó el recurso de suplicación entablado contra dicha sentencia de instancia y la confirmó íntegramente.

SEGUNDO

Contra la aludida sentencia de la Sala de lo Social de Madrid el Instituto Madrileño de la Salud entabló el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora analizamos. En él se aduce, como contrapuesta a la recurrida, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 10 de julio del 2002 ; la cual entra en contradicción con aquélla, como ponen de manifiesto las consideraciones siguientes:

1).- Es clara la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que existe entre los litigios en que recayeron las dos resoluciones que se comparan. En ambos se trata de reclamaciones formuladas por ATS-DUE de la Seguridad Social sobre el pago de las cuotas abonadas por ellos a su Colegio profesional, en un período en que prestaban sus Servicios al Insalud; y en los dos casos los actores fueron transferidos el 1 de enero del 2002, desde este organismo al respectivo servicio de salud de la correspondiente Comunidad Autónoma; presentándose las demandas origen de estos procesos después de la fecha que se acaba de citar, es decir después de que se hubiesen hecho efectivas las transferencias mencionadas. Además, las dos sentencias estiman las pretensiones de la demanda y reconocen el derecho de los actores a cobrar el importe de las cuotas colegiales reclamadas a cargo de la entidad gestora.

Ahora bien, a pesar de lo que se acaba de expresar, los pronunciamientos de esas sentencias son distintos, toda vez que mientras la recurrida condenó al pago de tales cuotas al Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma y absolvió al Insalud, en cambio, la sentencia de contraste condenó a este último y absolvió al Servicio de Salud autonómico.

Se cumplen, por consiguiente con exactitud los requisitos que impone el art. 217 de la LPL para la existencia de la contradicción entre las sentencias confrontadas.

2).- El Insalud, en su escrito de impugnación al presente recurso, niega la existencia de la contradicción referida, basándose para ello en que son diferentes las normas reguladoras de una y otra transferencia de funciones y servicios; ya que las transferencias del Insalud a la Comunidad de Madrid vienen establecidas en el Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre , y en cambio las del Insalud a la Comunidad de Castilla y León se recogen en el Real Decreto 1480/2001, de 27 de diciembre .

Es cierta esta diversidad de decretos reguladores de las citadas transferencias, pero la misma no produce la quiebra de la identidad referida existente entre las sentencias confrontadas.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que tanto en esta litis como en el asunto que se compara, se trata de remuneraciones o compensaciones del personal transferido, con lo que la norma principal y básica que tiene que aplicarse es la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico , la cual, por su rango legal, prevalece sobre las divergencias o disidencias que, con respecto a sus mandatos, pudiesen aparecer en decretos o en acuerdos de las Comisiones Mixtas de Transferencias. Y esta preeminencia de la Ley 12/1983 impide que pueda hablarse de divergencia normativa en relación con los asuntos que estamos examinando.

Pero es que, a mayor abundamiento, resulta que las normas de los Reales Decretos 1479/2001 y 1480/2001 aplicables a los supuestos analizados en los procesos de que tratamos, son exactamente las mismas. Tales normas son las contenidas en el número 3 del apartado F de los Acuerdos de las respectivas Comisiones Mixtas de Transferencias, que se recogen en el Anexo de cada uno de esos Decretos; y este número 3 del apartado F tiene un contenido idéntico en ambos casos; en los dos casos se compone de tres párrafos literalmente iguales. Por ello no hay razón de ningún tipo para hablar de diversidad de normas.

3).- El Insalud basa su alegación de disparidad de normas en el hecho de que el Real Decreto 1479/2001, que se refiere a las transferencias del Insalud a la Comunidad de Madrid, incluye en el apartado F de su Anexo, en su número 4 , una disposición que no existe en el Decreto 1480/2001 , en la cual disposición se regula la transferencia de "las obligaciones que pudieran derivar de procesos judiciales instados por la Fundación Jiménez Díaz contra el Insalud".

Es evidente que el citado Decreto 1480/2001 no contiene ninguna norma igual a la que se recoge en el apartado 4 del apartado F del Anexo del Decreto 1479/2001 , pero eso no destruye, en modo alguno, la igualdad sustancial existente entre los dos asuntos objeto de comparación, habida cuenta que el aludido número 4 del apartado F del Anexo del Real Decreto 1479/2001 no tiene nada que ver con las cuestiones que se ventilan en los procesos confrontados; por ello no cabe esgrimirlo como demostración de la inexistencia de contradicción en este recurso.

No existe razón alguna, por tanto, para pensar que la igualdad sustancial de hechos, fundamentos ypretensiones entre los dos procesos comparados que se declaró en el número 1 de este razonamiento jurídico, haya resultado quebrantada ni destruída. Existe pues en este caso la contradicción entre sentencias que exige el art. 217 de la LPL , con lo que es obligado entrar en el análisis de las cuestiones de fondo planteadas en el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Instituto Madrileño de la Salud.

TERCERO

La situación de hecho base de esta litis se centra sobre la transferencia de personal que, prestando en principio servicio a órganos de la Administración del Estado, pasa a depender de una Comunidad Autónoma. En concreto, se trata de personal sanitario (ATS-DUE) que pertenecía al Insalud y que fue transferido a la Comunidad de Madrid (Instituto Madrileño de la Salud) el 1 de enero del 2002, en virtud del Real Decreto 1479/2001 . La pretensión ejercitada por ese personal se refiere al pago de las cuotas colegiales que ellos abonaron a su Colegio profesional, correspondientes a los últimos años inmediatos anteriores a dicha transferencia, dirigiéndose esa pretensión tanto contra el Insalud como contra el Instituto Madrileño de la Salud. Planteándose en el presente recurso el problema de esclarecer cual de estos dos Institutos es el que está obligado a responder del cumplimiento de tal pago.

De lo que se acaba de exponer se deduce con toda evidencia que la norma esencial que se ha de tomar en consideración para resolver tal problema, es la Disposición Adicional primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico . Esta disposición establece: "La Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas. En todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado". Y es claro, a la vista de lo que se ordena en este precepto que el Insalud es el responsable del pago de las cantidades que se reclaman en la demanda, ya que esta norma hace recaer sobre la Administración estatal, en todo caso, la responsabilidad del abono de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones que correspondieran al personal transferido por causa de su situación anterior al traslado; debiéndose tener en cuenta que las cuotas colegiales objeto de tal reclamación son suplidos que debe hacer efectivos el empleador al empleado en cada uno de los meses en que se tuvieron que satisfacer al Colegio profesional.

Así mismo es de destacar que, como es obvio, la disposición referida tiene rango de ley, y por lo que en ella se prescribe, prevalece sobre lo que pudiera establecerse en normas reglamentarias o en otras resoluciones, y por consiguiente nada pueden estatuir en contra de la misma ni los decretos reguladores de las transferencias ni los acuerdos de las Comisiones Mixtas de Transferencias.

En cualquier caso, estimamos que el número 3 del apartado F del Anexo del Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre , no se contrapone a lo ordenado en la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983 , dado que dicho número 3 precisa que la Administración del Estado asumirá "el cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el período 1998-2001", y que tal cierre incluye "la liquidación de las obligaciones exigibles hasta el 31 de diciembre de 2001 y ... de los derechos exigibles a dicha fecha".

Debe concluirse, en consecuencia, que la condena al pago del importe de las cuotas colegiales que se reclaman en la demanda debe imponerse al Insalud, y no al Instituto Madrileño de la Salud.

A lo expresado en los párrafos anteriores conviene añadir las siguientes precisiones: a).- La expresión "Administración del Estado", que emplea la referida Disposición Adicional primera, debe ser entendida en un sentido amplio y flexible, comprensivo de todas aquellas entidades u organismos de carácter estatal que transfieren funciones y servicios a una Comunidad Autónoma; por ello es claro que el Insalud queda comprendido en la expresión mencionada; b).- El art. 25-1 de la Ley comentada no desvirtúa, en absoluto la conclusión antes expuesta, por cuanto que las obligaciones a que el mismo se refiere son las que surgen o nacen después de la transferencia; las anteriores a ésta, cuando se trata de remuneraciones o indemnizaciones, se regulan, como venimos diciendo, en la Disposición Adicional primera, como pone de manifiesto la simple lectura de la misma; c).- Por último, se recuerda que esta Sala ha resuelto el problema que estamos analizando, en sus sentencias de 19 de junio y 30 de octubre de 1989 y 21 de diciembre del 2001 , conforme al criterio que aquí se viene manteniendo.

CUARTO

El número 3 del apartado F del Anexo del Real Decreto 1479/2001 imputa a la Administración del Estado la asunción de la liquidación de las obligaciones exigibles hasta el 31 de diciembre del 2001 y de los derechos exigibles a dicha fecha. Ahora bien, el art. 43-1 de la Ley General Presupuestaria, cuyo Texto Refundido aprobó el Real Decreto Legislativo 1091/1998, de 23 de Septiembre , señala que sólo son obligaciones de pago exigibles de la Hacienda pública las que resulten de la ejecución de los Presupuestos Generales del Estado, de sentencia judicial firme o de operaciones de Tesoreríalegalmente autorizadas. Por ello, la resolución recurrida considera que como "la sentencia dictada en este proceso es posterior a la asunción de competencias, habrá que entender que la obligación litigiosa debe ser satisfecha por el Instituto Madrileño de la Salud".

No compartimos este criterio de la sentencia combatida, toda vez que el citado art. 43-1 de la Ley General Presupuestaria se refiere única y exclusivamente a la exigibilidad de las obligaciones de pago de la Hacienda Pública, es decir se refiere a aquéllos supuestos en que se puede exigir de forma directa a la Hacienda pública el pago real e inmediato de las obligaciones de la misma. Pero tal concepto de exigibilidad no es exactamente el mismo que se utiliza en el antedicho número 3 del apartado F, pues en éste no se trata de llevar a cabo de modo inmediato y efectivo el pago de las obligaciones de la Administración, sino de determinar cual es la entidad pública responsable de tal pago; y siendo éste el objetivo o finalidad de esta norma, en los casos, como el de autos, en que se trata de remuneraciones o compensaciones del personal que presta servicios a las Administraciones públicas, debe entenderse que la exigibilidad de esas remuneraciones o compensaciones se produce en el momento de su devengo. Y los conceptos reclamados en este litigio son suplidos adeudados a los actores por la Administración pública empleadora, derivados de la prestación de servicios de aquéllos, con lo que para que puedan ser computados a los efectos del comentado número 3 del apartado F, basta con que se hayan devengado antes del año 2002, no requiriéndose para tal exigibilidad en el presente supuesto que haya recaído sentencia firme que los reconozca.

Es más, si se entienden válidos, en relación con el caso de autos, los argumentos comentados de la sentencia recurrida, la consecuencia que se derivaría de ello sería la de que no sería posible aplicar en este caso el tan repetido número 3 del apartado F del Anexo del Decreto 1479/2001 , pues contendría un mandato opuesto a lo que prescribe la antedicha Disposición Adicional primera de Ley 12/1983 , y es indudable que prevalecería esta norma sobre aquélla, por su superior rango legal y además por ser la ley especial reguladora de las responsabilidades de las Administraciones en las transferencias de personal.

Queda claro, por consiguiente, que el organismo que ha de abonar a los actores las cantidades que reclama en la demanda que dio comienzo a este proceso, es el Instituto Nacional de la Salud (hoy denominado Instituto Nacional de Gestión Sanitaria), debiendo ser absuelto el Instituto Madrileño de la Salud.

QUINTO

La sentencia recurrida se pronuncia en sentido opuesto, en cuanto a la responsabilidad referida, lo que implica que ha vulnerado los preceptos legales examinados en los fundamentos de derecho precedentes. Por ello, procede acoger favorablemente el recurso de casación entablado por el Instituto Madrileño de la Salud, debiendo ser casada y anulada dicha sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, procede estimar las demandas en cuanto se dirigen contra el Insalud (hoy Ingesa) y condenar a este organismo a que abone a cada uno de los actores la suma de 464'29 euros; en cambio, se ha de absolver al Instituto Madrileño de la Salud de las pretensiones contra él deducidas en tal demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Teresa Margallo Rivera en nombre y representación del Instituto Madrileño de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de octubre de 2003, recaída en el recurso de suplicación num. 1949/03 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia de la Sala de lo Social de Madrid. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos las demandas en cuanto se dirigen contra el Insalud (hoy Ingesa) y condenamos a este organismo a que abone a cada uno de los actores la suma de 464'29 euros; en cambio, absolvemos al Instituto Madrileño de la Salud de las pretensiones contra él deducidas en tal demanda. Sin costas.-Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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