STS, 19 de Diciembre de 1995

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso740/1993
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de CASACION que con el nº 740/93, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de D. Eusebio , sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón el día 18 de Enero de 1993, en pleito nº 1465/91 sobre la solicitud de indemnización de daños y perjuicios. Habiendo sido parte recurrida la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS: 1º.- Desestimamos el presente recurso nº 1465/91, deducido por D. Eusebio . 2º.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Eusebio , se preparó recurso de casación, que por providencia de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y tres se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia estimatoria por la que, casando la sentencia recurrida, reconozca el derecho de mi mandante a ser indemnizado por los beneficios dejados de percibir entre 31 de Noviembre de 1983 y 24 de enero de 1989 en el obrador de morcillas cuya licencia de apertura la Administración demandada denegó ilegalmente con enorme dilación, a determinar en ejecución de Sentencia, con imposición de costas a la Administración demanda.

CUARTO

El Procurador D. Antonio María Álvarez-Buylla y Ballesteros, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte en su día sentencia, desestimando el único motivo de casación articulado, declarando no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día doce próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación, en la casación que decidimos, la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Zaragoza, de fecha 18 de Enero de 1993, en cuya virtud fué desestimado el recurso número 1465/91, promovido contra la denegación presunta, por elAyuntamiento de Zaragoza, de la indemnización de daños y perjuicios peticionada por el actor, en razón tanto de la demora producida en la tramitación del expediente relativo a la licencia solicitada por aquel para la instalación de un obrador con el fin de fabricar morcillas, como de la ilegal denegación producida, la cual fué anulada por la misma Sala territorial, en sentencia confirmada por éste Tribunal Supremo, y para basamentar el recurso, fundamentando en el motivo cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional se arguye sustancialmente que la sentencia impugnada incide en la infracción de los artículos, 40.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 122.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y 133.1 del Reglamento de 26 de Abril de 1957, así como de la doctrina incorporada en las cuatro sentencias de ésta Sala Tercera que cita, por cuanto no ha demorado para el periodo de ejecución de sentencia, cual procedía y se determina precisamente en aquellas resoluciones, la cuantificación concreta de los daños y perjuicios que la actividad administrativa ha producido al recurrente, siendo ésta, se dice, la razón determinante de que no haya sido estimada la demanda y reconocido los beneficios dejados de obtener en el obrador, desde el 31 de Noviembre de 1983 al 24 de Enero de 1989, concepto el mencionado que es el único que se postula en el actual recurso, pues en el escrito de interposición ha sido expresamente aceptado el rechazo que en la sentencia impugnada se contiene, respecto de los demás conceptos indemnizatorios incluidos en la originaria reclamación y en la demanda formulada en el proceso.

SEGUNDO

La sentencia impugnada, en orden a los "beneficios dejados de percibir", hace notar que, ya en la sentencia de 11 de Julio de 1988, dictada por la Sala de lo Contencioso de Zaragoza, y confirmada por el Tribunal Supremo, se dice en su quinto considerando que "el actor mantiene la industria en funcionamiento en la errónea creencia de entender concedida la licencia, en virtud de silencio administrativo positivo", cuya afirmación ciertamente parece coincidir con la realidad, según resulta del informe de la Policía municipal, en el que se consigno que el recurrente "manifestó que tenía cerrada la fábrica debido a una avería en la red de agua potable y no ejerce la actividad por ese motivo y que una vez tenga reparada la avería proseguirá con la fabricación, ya que cuatro años son suficientes para la resolución del expediente y que para el está aprobado por silencio administrativo", e incluso de la diligencia de inspección ocular practicada por la Guardia civil con fecha 2 de Enero de 1989, con ocasión del robo producido en la nave donde estaba instalado el obrador, en la que se expresa literalmente "debido al empastamiento producido por las materias grasas que se manipulan en el obrador, no se logra el levantamiento de impresión dactilar alguna" y de talas premisas, de las cuales ha de partirse como las apreciaciones probatorias de la Sala de Instancia, aquella obtiene la lógica conclusión de que >, sin que acredite los elementos necesarios para cuantificar los hipotéticos beneficios que reclama, pues en ejecución sólo sería posible su cuantificación, a partir de los datos proporcionados por el propio interesado.

TERCERO

La doctrina contenida en la sentencia recurrida que dejamos o literalmente transcrita o resumida en la motivación anterior, in fine, resulta en un todo conforme con la que ésta Sala viene uniformemente reiterando, pues, aún marginadas las concretas sentencias expresamente invocadas, por la parte recurrente en razón de haber sido dictadas en contemplación de supuestos totalmente diferentes, es de observar cómo la responsabilidad patrimonial de la Administración contemplada en los invocados artículos 40.2 de la Ley de Régimen Jurídico de 1957, 122.1 de la de Expropiación Forzosa y 133.1 del Reglamento para la ejecución de la última Ley citada, exige, para su expreso reconocimiento, no sólo que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en una relación de causa a efecto, y que en modo alguno provenga de fuerza mayor, sino que en todo caso el daño ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, incumbiendo al reclamante el debido acreditamiento tanto de la efectividad de aquel, de su existencia, como de la cuantía de los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende o al menos de las bases o parámetros concretos que permitan obtenerla, y como en el caso concreto que enjuiciamos, el recurrente no ha demostrado, como le correspondía, la efectiva perdida sufrida de los beneficios que reclama, más aún cuando se pondera que el obrador estuvo, al menos algún tiempo, funcionando, según relatábamos, es por lo que en modo alguno cabe apreciar las infracciones que se denuncian por el recurrente, debiendo en fín advertir que esa indemostración de la realidad de los "beneficios dejados de percibir", que son los que en éste recurso se solicitan, así como de los parámetros que, en su caso, podrían determinarlos, es la que impide de todo punto, cual se determinó en la sentencia recurrida, demorar la cuantificación para el período de ejecución de sentencia, pues para ello, repetimos, constituyen presupuesto necesario la efectividad del lucro cesante, ésto es que se haya realmente producido, así como la medida en que lo ha sido y las bases para su cuantificación.

CUARTO

En armonía con la exposición anterior, por no incidir la sentencia impugnada en las infracciones acusadas, y resultar, en consecuencia, improcedente el motivo articulado, deviene obligada la desestimación del recurso y la imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que en el recurso de casación número 740 de 1993, interpuesto por la representación procesal de D. Eusebio , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, de fecha 18 de Enero de 1993, desestimatoria del recurso nº 1465/91, entablado contra la denegación presunta, por el Ayuntamiento de Zaragoza, de la reclamación indemnizatoria formulada mediante escrito de 1 de Marzo de 1991, con denuncia de la mora el 4 de Julio siguiente, declaramos no haber lugar al recurso de casación formalizado e imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, lo que certifico. Rubricado.

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