STS, 20 de Julio de 1993

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso1954/1992
Fecha de Resolución20 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que condenó al acusado Roberto por delito de robo con violencia en las personas en grado de frustración y al acusado Gerardo por delito de robo con violencia en las personas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, y estando el acusado Roberto representado por el Procurador Sr. Amasio Díaz y el acusado Gerardo representado por la Procuradora Sra. Albacar Medina.

ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción número Alzira 2 instruyó sumario con el número 61 de 1990 contra Roberto y Gerardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 14 de Enero de 1.992 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que sobre las 19,15 horas del día 9 de diciembre de 1989, en la calle La Obra, de Carcaixent, los acusados Roberto y Gerardo , se dirigieron a un grupo formado por cinco niños, entre los que se encontraba Guillermo (a la sazón de 10 años de edad), a los que preguntaron donde se encontraba la discoteca "Fucsia", indicando los niños la dirección adecuada, alejándose seguidamente el acusado Gerardo (llamando a su compañero mientras se marchaba), quedándose solo el acusado Roberto , quien dándole un tirón a la cadena que en el cuello llevaba el nombrado Guillermo , la rompió desapareciendo aquella y la cruz que pendia de la misma, marchándose seguidamente de aquel lugar los dos acusados. Denunciados inmediatamente después estos hechos por los niños, tras ello, volvieron al mismo sitio, encontrando en el suelo la cruz y cadena referidas. No aparece acreditado, si el acusado Roberto llegó a coger la citada cruz, ó si esta cayó al suelo directamente tras la rotura de la cadenita. Guillermo sufrió, por la acción de la cadena el romperse, una equimosis lineal, de aproximadamente 8 centímetros de longitud y 3 milimetros de anchura, en la región posterior del cuello, que precisó una sola asistencia facultativa, con tratamiento de antiinflamatorios, sin estar incapacitado para su ocupación habitual. SEGUNDO: El acusado Roberto , nacido el 2 de enero de 1973, carece de antecedentes penales, y el acusado Gerardo , nacido el 29 de septiembre de 1967, ha sido ejecutoriamente sentenciado el 5 de diciembre de 1986 (firme el 9 de marzo de 1987) por un delito de hurto a 50.000 pesetas de multa.

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

ABSOLVEMOS al acusado Gerardo del delito de robo con violencia en las personas, del que en concepto de autor le imputa el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la mitad de las costas causadas. Firme que sea la presente resolución, cancélense y déjense sin efecto cuantas medidas precautorias se hubiesen adoptado contra el mismo en las distintas piezas o ramos. Y CONDENAMOS al acusado Roberto , como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito de robo conviolencia en las personas en grado de frustración, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de minoría de edad incompleta y agravante de abuso de superioridad, a la pena de CIENTO CINCUENTA MIL PESETAS DE MULTA, con arresto sustitutorio de 20 días en caso de que no la abonase, y al pago de la mitad de las costas procesales. Firme que fuese esta sentencia hágase entrega definitiva al perjudicado de la cadena y cruz recuperadas, que se citan en los folios 7, 17 y

31. Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, se basó en el siguiente motivo de casación: UNICO.- Por infracción de Ley, con sede procesal en el artículo 849.1º de la L.E.Cr., por violación, por su indebida no aplicación, al supuesto enjuiciado, del art. 512 del Código Penal.

5.- Instruídas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de Julio de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El único motivo comprendido en el escrito de interposición del recurso formulado por el Ministerio Fiscal se apoya en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción, por falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 512 del Código Penal, y el motivo debe ser estimado ya que al aparecer del relato fáctico que el perjudicado, como consecuencia de la acción del sujeto activo sufrió equimosis lineal, de aproximadamente 8 centímetros de longitud y tres milimetros de anchura en la parte posterior del cuello que necesito una primera asistencia facultativa y posteriormente tratamiento antiinflamatorio, ha de entenderse aplicable lo dispuesto en el artículo 512 del Código Penal ya que aunque leve, lo que se describe en el relato de hechos probados es una lesión, calificable como tal de conformidad con lo dispuestoen el artículo 582 del propio Código no siendo acertado lo que se dice en el segundo de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto en orden a la falta de disponibilidad de la cosa que tuvo el autor de la infracción criminal ya que el artículo 512 establece que la consumación se produce en cuanto se da el resultado lesivo para la vida o contra la propiedad y, por otra parte, como quedó dicho, no puede dejar de calificarse como lesión el padecimiento que contra su integridad personal sufrió la víctima.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 14 de Enero de 1.992, en causa seguida contra Roberto y Gerardo , por delito de robo con violencia en las personas, estimando el motivo; y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia. Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Alzira, con el número 61 de 1990, y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia por delito de robo con violencia en las personas contra los acusados Roberto y Gerardo , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 14 de Enero de 1.992, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y dar por reproducidos los de la sentencia recurrida a excepción del segundo, en cuanto que por las razones expuestas en la precedente sentencia de casación los hechos han de reputarse como constitutivos de un delito de robo en grado de consumación y en el primero la consignación del 501.4 en vez del 501.5.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos como autor criminalmente responsable de un delito de robo con la concurrencia de las circunstancias modificativas agravantes de superioridad y atenuante de ser menor de 18 años a la pena de dos meses de arresto mayor y al pago de la mitad de las costas con la accesoria de suspensión del derecho a ocupar cualquier cargo público y al derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Le será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que hubiese estado privado de libertad por esta causa y se mantienen los demás pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel García de Miguel, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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