STS, 14 de Noviembre de 1995

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso688/1993
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los Sres. anotados al margen el RECURSO DE CASACION, que con el nº 688/93, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de D. Octavio , sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el día 25 de Septiembre de 1992, en pleito nº 5292/90 sobre justiprecio de finca expropiada. habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado y el Excmo. Ayuntamiento de Huelva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por don Octavio contra la resolución que se dice en el encabezamiento de esta sentencia del Jurado de Expropiación provincial de Huelva, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Octavio manifestó por escrito de fecha 16 de Noviembre de 1992 la intención de interponer RECURSO DE CASACION.

Por Auto de fecha 4 de Diciembre de 1992, LA SALA DIJO: Se tiene por preparado RECURSO DE CASACION contra la sentencia dictada por esta Sala. Elévense los autos originales a la Sala Tercera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la casación por D. Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales y de D. Octavio , evacúa el trámite conferido y tras exponer lo que consideró pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala, case y anule las Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

CUARTO

D. Antonio de Palma Villalon, Procurador de los Tribunales y del Ilmo. Ayuntamiento de Huelva, presentó escrito por el que suplicó a la Sala, tenga por formulada oposición al recurso de casación planteado de contrario; dictando la resolución o resoluciones procedentes por las que se desestime la pretensión de casación y se mantenga la S. dictada por el TSJA en Sevilla en la instancia.

El Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, suplica a la Sala, declare la inadmisión parcial de tal recurso y en todo caso, no haber lugar al mismo, por no ser procedente ninguno de los motivos invocados al efecto, confirmando pues, íntegramente la sentencia de instancia y los actos impugnados, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para deliberación de la votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día siete próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, de fecha 25 de Septiembre de 1992 y desestimatoria del recurso número 5292 de 1990, promovido contra las resoluciones del Jurado de Expropiación de Huelva de 10 de Abril de 1989 y 17 de Septiembre de 1990, es impugnada en casación al amparo del motivo cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, aduciéndose sustancialmente, para basamentar el recurso en primer lugar que la Sala de instancia ha incidido en incongruencia al razonar sobre la improcedencia de aplicar, en la expropiación cuestionada en el proceso, el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, siendo así que, por no haber sido suscitado tal tema por las partes, debió ser sometido como cuestión previa a las mismas según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción, para a seguido reputar aplicable el aludido precepto de la ley expropiatoria, alegar que en la sentencia no habían sido tenidos en cuenta los criterios valorativos y elementos probatorios obrantes en las actuaciones y, por último, que resultaba quebrantada la concreta doctrina jurisprudencial que se invocaba, según la cual el justo precio debe estar representado por el valor real de los bienes y derechos expropiados, mas como el defensor de la Administración, en su escrito de oposición, entiende que la formalización del recurso, referida al segundo motivo articulado, no cumple lo previsto en el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional, por lo que debe darse lugar a la inadmisión parcial, resulta obligado el tratamiento anticipado de tal cuestión previa, la cual debe ser desestimada, en cuanto que el motivo o razones expuestas que consideramos, que se rubrican como "legitimidad de las bases y fundamentos de la reclamación pretendida por los expropiados", no es sino una consecuencia de lo alegado en el apartado I anterior y de las infracciones en el mismo acusadas, relativas a los artículos 43 de la Ley de Expropiación e incluso 33.3 de la Constitución, que impone una indemnización justa y suficiente, y, en consecuencia, se hace seguidamente un detenido análisis de los "fundamentos y criterios valorativos, sobre los que ni siquiera se ha pronunciado la Sala de instancia", que resulta ciertamente armónico con la posición adoptada por el recurrente.

SEGUNDO

La naturaleza urbanística de la expropiación cuestionada en el proceso, no puede ser puesta en duda desde el momento en que a medio de ella la actividad administrativa ocupa suelo urbanizable programado, para sistemas generales y dotacional en ejecución de un Plan especial, y como además deviene totalmente aplicable el texto refundido de la Ley del Suelo de 1976, habida cuenta que la revisión del Plan General de Ordenación Urbana, a cuyo amparo se realizó la expropiación, data de 1980 y que también en la década que comienza en tal año se inicia el expediente de justiprecio, es por lo que no podemos sino confirmar el criterio que incorpora la Sala de instancia en la sentencia recurrida, pues en todo caso la valoración de los bienes y derechos afectados ha de hacerse necesariamente "con arreglo a los criterios de valoración de la presente Ley" (artículo 144 de la Ley del Suelo, texto refundido de 1976), prescindiendo desde luego de los criterios estimativos a que alude el artículo 43 de la Ley expropiatoria y adviértase que no resultaba en modo alguno preciso para el Tribunal, como se afirma, el acudimiento a lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley Jurisdiccional, por cuanto la representación procesal del Ayuntamiento ya había hecho constar en su escrito de contestación a la demanda (fundamento de derecho segundo), citando concreta sentencia del Tribunal Supremo, que en las expropiaciones urbanísticas devenía inaplicable el tan repetido artículo 43 de la ley expropiatoria, ello aparte de que incluso en último término cabía entender aplicable el aforismo >, en cuanto la sentencia sólo hace correcta aplicación de la normativa urbanística.

TERCERO

La conclusión obtenida en el fundamento anterior determina la improcedencia también del motivo relatado en el apartado II del escrito de interposición del recurso, pues, frente a cuanto se aduce, en casos como el presente, y según ha reiterado uniformemente ésta Sala, la indemnización procedente ha de ser calculada según los objetivos criterios establecidos en la Ley del Suelo, con prescindencia del valor justo o real, sin que ello se oponga a lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución, en cuanto en el mismo sólo se habla de la >, a cuyo tenor nos hemos ajustado en la argumentación precedente, no siendo ocioso indicar, respecto a cuanto estamos razonando, que los criterios valorativos, objetivos, reputados aplicables, se basan y tienen su razón de ser en que, así como el régimen urbanístico del suelo impone la justa distribución de los beneficios y cargas del planeamiento, del mismo modo, tampoco pueden serles atribuidos a los propietarios del suelo las plus valías determinadas por la acción urbanizadora de la Administración.

CUARTO

La argumentación precedente, que no necesita de mayor desarrollo, pues resultan irrelevantes cuantas otras alegaciones se formulan, así como los informes periciales, a que con tanto énfasis se refiere la parte recurrente, los cuales además devendrían en último término ineficaces, en cuanto carecen de la necesaria contradicción procesal, para surtir el efecto pretendido, determina la desestimación del recurso interpuesto, por cuanto ningún motivo de los aducidos puede ser considerado procedente, que debe llevar aneja la imposición de las costas a la parte recurrente, por imperativos de lo dispuesto en elartículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso promovido por la representación procesal de D. Octavio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, de fecha 25 de Septiembre de 1992 y desestimatoria del recurso número 5292/90, promovido contra las resoluciones del Jurado de Expropiación de Huelva de 10 de Abril de 1989 y 17 de Septiembre de 1990, declaramos, por no estimarse procedente ningún motivo, no haber lugar al recurso de casación interpuesto e imponemos las costas causadas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, lo que certifico. Rubricado.

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