STS, 14 de Octubre de 1992

PonentePABLO GARCIA MANZANO
Número de Recurso8223/1990
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra Sentencia dictada la Sala de la Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con fecha 30 de julio de 1.990, en su pleito núm. 332/90, sobre prórroga de 1ª clase en Servicio Militar (Mº Defensa). Siendo parte apelada la Procurador Sra. Cañedo Vega en representación de D. Gabino .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:"FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos el recurso Contencioso-Administrativo nº 332/90 interpuesto por D. Gabino representado y defendido por el Letrado D. Jesús Varela Torrecilla contra las resoluciones recurridas y declarar el derecho de aquel a obtener prórroga de primera clase del Servicio Militar, declarando igualmente la nulidad de dichas resoluciones por no ajustarse a derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, que admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Abogado del Estado en representación de la Administración, como apelado la Procurador Sra. Cañedo Vega en representación de D. Gabino .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, por escrito en el que después de manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la se estime el presente recurso, revocando la sentencia de instancia y confirmando las resoluciones administrativas recurridas.

Continuado el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó asimismo la representación de la parte apelada, por escrito en el que después de manifestar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se confirme integramente la sentencia apelada de contrario, condenando en costas a la Administración en esta apelación.

CUARTO

Se señaló para VOTACION y FALLO el día 13 de octubre de 1.992, previa notificación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada, dictada en 30 de julio de 1990 la Sala de la Jurisdicción en el Tribunal Superior de Cantabria, reconoce al mozo Sr. Gabino , el reclamado derecho a disfrutar de prórroga primera clase de incorporación a filas, que le había sido denegada por Administración militar en sus resoluciones de primer grado,tal la del Director General de personal de 9 de mayo de 1989, y de recursoadministrativo, de alzada por el Subsecretario de Defensa en 30 de octubre de 1989, y por el mismo Organo, en reposición potestativa, en 2 de marzo 1990. La sentencia impugnada entiende que es aplicable como causa sobrevenida para obtener dicha prórroga la del art. 84, apartado o caso segundo, del Reglamento de la Ley de Servicio Militar, aprobado mediante Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo, y que, conforme a lo dispuesto por el art. 85.1, se cumplen los requisitos exigidos por los artículos 73 al 78, ambos inclusive, del mencionado texto reglamentario. Dicha causa se enuncia en estos términos literales: "Aumento del número de miembros de familia", y se entiende que el hecho de contraer matrimonio por parte del mozo da cumplimiento o produce el supuesto de hecho de tal norma, es decir, el incremento del número de miembros componentes de la familia, por lo procede su concesión al darse, concurrentemente, los requisitos del artículo 74, en orden a que los ingresos por trabajo del mozo no rebasan, caso de la incorporación a filas, el tope de cuatrocientas unidades que es de aplicación. Frente a esta interpretación del precepto el Abogado Estado plantea su discrepancia y consiguiente impugnación sosteniendo que no ha existido aumento de la familia sino constitución de la misma y que, por ende, no es aplicable el artículo 84, caso 2º; sin que tampoco le comprenda la causa tercera del mismo precepto al no concurrir circunstancias excepcionales para la imprescindibilidad de la aportación del mozo al sustento familiar.

SEGUNDO

Así planteada la controversia, ha de establecer la Sala que comparte en el primer punto la tesis impugnatoria del representante la Administración demandada. El hecho de contraer matrimonio por parte mozo soltero, sin hijos a su cargo procedentes de matrimonio o unión anterior, implica, sí, la constitución, juridicamente hablando, de la familia integrada por los cónyuges, pero en modo alguno supone que una familia anterior ya constituida aumente el número de sus miembros. El sentido del precepto aparece claro si no se desconecta el texto de la proposición contenida en el número 2º del art. 84, antes transcrito, del enunciado general que preside la redacción del precepto, pues a su tenor "Se consideran causas sobrevenidas para poder solicitar prórroga de primera clase o interrumpir su servicio en filas, en las condiciones establecidas para ellas, las que se originen en una familia por...". Las causas que manera inesperada y "ex novo" surgen y que la norma tiene como sobrevenidas y justificantes de la solicitud (que no de la obtención, para la cual se precisa el cumplimiento de los requisitos necesarios) se producen todas el seno de una familia preexistente, y no es tal causa, precisamente, el hecho de fundar o constituir o de integrarse en la familia que pudiéramos llamar mínima, a través de la unión conyugal. Sólo a partir de ésta podrá hablarse de aumento del número de sus miembros. Piénsese que, de concurrir cualesquiera de estas causas, si se dan además los pertinentes requisitos -a los que remite el artículo 85.1- la consecuencia jurídica es bien la obtención de la prórroga de primera clase y consiguiente retraso en la incorporación a filas, bien -pues así lo dispone de forma expresa el art. 84- la interrupción del servicio en filas que se venía prestando por el mozo, ya soldado; y que de prosperar la tesis de la Sala de instancia, quienes ya incorporados al servicio en filas contrajeran matrimonio podrían aducir, como causa sobrevenida, la del número 2º del art. 84 y poder, de concurrir los demás requisitos, obtener la prórroga cuestionada, solución ésta que ha de rechazarse como opuesta a la finalidad inspiradora de la norma. Así, pues, ha de compartirse este primer extremo de las alegaciones de la apelación y revocar la sentencia apelada en cuanto descansa su fundamentación en el supuesto analizado, por ser improcedente.

TERCERO

Con lo expuesto no queda zanjada la cuestión. La situación concreta que en este caso se produce, a partir del matrimonio mozo, es que su incorporación a filas lleva consigo unos ingresos anuales familiares por debajo del tope a que antes aludimos de las cuatrocientas unidades que señala el artículo 74 del Reglamento, al tener a su cargo unicamente el cónyuge o esposa, pues en el mejor de los casos y sumando importe de la prestación o subsidio de desempleo de ésta, es inferior a 622.400 pts. anuales que suponen las cuatrocientas unidades del salario mínimo interprofesional para el año 1989 en que se solicitó la prórroga. de añadirse que si se piensa que, denegado el subsidio como consta en autos, la reanudación de su percibo por incorporación a filas del marido una eventualidad, ha de concluirse en una situación que pudiera apartarse de los términos de la normalidad en las condiciones de vida del mozo y hace encajar el supuesto en el apartado 3º del art. 84, por lo que, rechazando en este extremo el alegato impugnatorio del Abogado del Estado, hemos de llegar a idéntico resultado estimatorio que el fallo de instancia, si bien por diversa fundamentación como acaba de exponerse. Procede, por tanto, desestimar el recurso de apelación y confirmar el fallo de la sentencia apelada, con la consiguiente anulación de los actos administrativos aquí residenciados.

CUARTO

No ha lugar a expresa imposición de costas, atendido lo dispuesto por el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción.

VISTOS los preceptos que se dejan citados y cuantos son de general y pertinente aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos desestimar, como desestimamos, el recurso ordinario apelación promovido por el Abogado del Estado contra sentencia de 30 de julio de 1990, pronunciada por la Sala de la Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que anuló, como disconformes a Derecho, resoluciones de la Administración Militar que denegaron al mozo Don Gabino , la prórroga de primera clase de incorporación a filas, y reconoció este derecho. En consecuencia, confirmamos el fallo de la sentencia apelada, y la invalidez y consiguiente anulación de las resoluciones denegatorias por tal fallo acordadas, por ser procedente en Derecho. Todo ello sin efectuar especial imposición de las costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente

D. Pablo García Manzano, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha.- Certifico.

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