STS, 25 de Febrero de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 1992
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y dos. Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto porla representación procesal de D. Serafin y otros contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valencia de 19 de mayo de 1.989, en su pleito 373/88 y acumulados. Sobre expropiación. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Salvador Alfonso

Tramoyeres, en nombre de Don Serafin , Jorge y Raquel , Rosendo y sus hermanos Pilar , Clara y Bartolomé , Íñigo y Jose María , Emilio y Bárbara , María Dolores y Juan Francisco y Mercedes , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de veintiuno enero de 1.988, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el de 12 de noviembre de 1.987, sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal de

D. Serafin y otros fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Letrado Sr. Alcalá Marques en nombre y representación de D. Serafin y otro y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que

es propia.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo el Letrado Sr. Alcalá Marques en nombre de los apelantes , por escrito en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dictar sentencia en su día, la que estimando el presente recurso de apelación, revocando en todas sus

partes la sentencia apelada, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha

de mayo de 1.989, num. 466 y estimando la demanda de conformidad con el suplico de la misma.

CUARTO

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado en representación que le es propia, lo evacuó asimismo por escrito en el quetras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la

Sala,dicte sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día TRECE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En esta apelación, por la representación procesal de

Jorge y otros, se impugna la sentencia de la Sala

Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valencia de 19 de mayo de 1.989, desestimatoria de los

recursos acumulados, números 373, 374, 375, 376, 377 y 378/88, interpuestos contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de de noviembre de 1.987 ratificados en reposición el 21 de enero de 1.988, que fijaban el justiprecio de las parcelas números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 tanto del suelo, como del vuelo, objeto del derecho de reversión ejercitado por los aquí apelantes, en cumplimiento de la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1.984, declaratoria de la procedencia de la reversión a sus antiguos propietarios de los terrenos del acuartelamiento de Chirivella- Valencia.

SEGUNDO

La parte apelante impugna la valoración efectuada por Jurado y ratificada en la sentencia recurrida, respecto del suelo de las parcelas objeto de la reversión, excepto la referente a las parcelas números NUM000 y NUM004 cuyo justiprecio aceptan los reversionistas y que por tanto no es ahora cuestionado.

Además, impugna la valoración del vuelo en todas las parcelas, entender que tal concepto y valor deben ser suprimidos por no integrar contenido de la reversión que debe quedar reducido solamente al suelo que es lo que en su día se expropió por la Administración Militar. A este respecto, se ha de precisar que el artículo 54 de la Ley

Expropiación Forzosa, determina que el reversionista podrá recobrar lo

expropiado, abonando a la Administración su justo precio, estimándose como tal el valor que tenga la finca en el momento que se solicite su

recuperación, fijado con arreglo a las normas contenidas en el capítulo del Título II de la Ley de Expropiación Forzosa -artículos 24 a 47-. Tal

precepto, pone de relieve que la reversión es un derecho autónomo, respecto de la previa expropiación, sin que constituya una continuación del expediente expropiatorio anterior, como pone de relieve la generalidad la doctrina científica y jurisprudencial, de lo que se deduce que el justiprecio de los bienes objeto de la reversión ha de ir referido al estado y naturaleza de los mismos en el momento de formalizarse la reversión, y así ha entendido la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sentencia de 24 de abril de 1.978, sobre un supuesto similar al aquí contemplado, ha mantenido de modo categórico que las construcciones

existentes en la parcela, realizadas por la Administración durante el periodo de tiempo que ocupó la finca han de ser incluidas en eljustiprecio, supuesto que dichos elementos ingresan en el patrimonio de recurrentes y deben en consecuencia, ser valorados con independencia de utilidad de las mismas, para los beneficiarios de la reversión, los cuales adquirirían de otro modo gratuitamente unos elementos que han supuesto coste para la Administración.

TERCERO

Como ya tiene reiterado este Tribunal, la presunción

"iuris tantum" de legalidad y acierto del justiprecio del Jurado, puede combatida y revisada en vía jurisdiccional a la que corresponde decidir sobre el acierto de la resolución impugnada no solo en los supuestos de notorio error material o en la infracción de preceptos legales sino también cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales probanzas o cuando la valoración no esté en consonancia con el resultado fáctico del expediente.

Teniendo en cuenta, que, como reconoce la propia apelante, las

parcelas objeto de la reversión, están situadas dentro del casco urbano

la ciudad, disponiendo de los servicios urbanísticos de agua, luz, gas,

alcantarillado, pavimentación de calles y encintado de aceras es obvio a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley del Suelo, han de ser

calificadas como solares. De acuerdo, con tal clasificación y según lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 68 de su

Reglamento, el Jurado Provincial de Expropiación procedió a la valoración de tales parcelas en cuanto al suelo, con toda corrección legal, aplicando los criterios del artículo 38 de la Ley de Expropiación Forzosa en base valor asignado para los efectos del arbitrio municipal sobr e incremento valor de los terrenos, aumentado en un 10%, conforme a la ubicación de parcelas.

En lo relativo a la valoración del vuelo, en los acuerdos del Jurado, aparecen perfectamente especificados las respectivas construcciones existentes en cada parcela, aplicando el valor real de los mismos referido a la fecha de la formalización de la reversión por los apelantes, con aplicación de los correspondientes índices correctores del edificio o construcción, lo que constituye una impecable tasación de los mismos con arreglo a las pautas consignadas en el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa conjugados con la estricta equidad del caso concreto contemplado.

La parte apelante, se ha limitado a argumentar la incorrección tales valoraciones en base a su personal criterio, pero sin haber

realizado, ni intentado, prueba fehaciente alguna demostrativa del posible error del Jur do capaz de destruir la presunción de acierto y legalidad los acuerdos del Jurado.

CUARTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional Contenciosa-Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jorge y otros, contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valencia de 19 de mayo de 1.989, dictada en los recursos acumulados números 373, 374, 375, 376, 377 y 378/88, confirmando y ratificando la misma, y los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, de 22 de noviembre de 1.987 y 21 de enero de 1.988, sin hace rexpresa imposición costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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