STS 744/1999, 10 de Mayo de 1999

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1136/1998
Número de Resolución744/1999
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Juan Pedro , contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 3 de los de Gerona, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Hoyos Mencía.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Figueras instruyó Ejecutoria con el número 117 de 1997, contra Juan Pedro y, una vez concluso, lo remitió al Juzgado de lo Penal número 3 de los de Gerona que, con fecha 25 de Mayo de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho:

Segundo

Ha quedado acreditado que el citado penado tiene pendientes de cumplimiento las siguientes condenas: por un delito de quebrantamiento de condena, en grado de tentativa, en sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 4 de Santa Cruz de Tenerife en la causa 120/85, ejecutoria 41/86, la de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, por un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, en causa 54/95, ejecutoria 198/95 del Juzgado de lo Penal 3 de Girona; la de dos meses y un día de arresto mayor, pro un delito de quebrantamiento de condena del artículo 344, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Toledo, en autos de Juicio Oral número 205/94, P. Abreviado 42/92 del Juzgado de Instrucción número dos de Ocaña, Ejecutoria 385/94 y la de seis meses y un día de prisión menor por un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa, cuatro meses y un día de arresto mayor y multa de cien mil pesetas con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago, por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajena, quince meses de prisión por un delito de receptación y un año de prisión por un delito de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia agravante de reincidencia en los tres primeros delitos, en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Girona, en causa 8/97, dimanante de D. Previas 284/96 del Juzgado de Instrucción número 5 de Figueres, Ejecutoria 117/97.>>

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:tentativa, en sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 4 de Santa Cruz de Tenerife en la causa nº 120/85, Ejecutoria 41/86, la de Cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, por un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, en Causa 54/95, Ejecutoria 198/95 del Juzgado de lo Penal número 3 de Girona; la de dos meses y un día de arresto mayor, por un delito de quebrantamiento de condena del artículo 334, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Toledo, en Autos de Juicio Oral número 205/94, P. Abreviado 42/92 del Juzgado de Instrucción número 2 de Ocaña, Ejecutoria 385/94 y la de seis meses y un día de prisión menor por un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa, cuatro meses y un día de arresto mayor y multa de cien mil pesetas con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago, por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, quince meses de prisión por un delito de receptación y un año de prisión por un delito de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en los tres primeros delitos, en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Girona, en causa 8/97, dimanante de D. Previas 284/96 del Juzgado de Instrucción número 5 de Figueres, Ejecutoria 117/97.

    Notifíquese este Auto a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra el mismo cabe recurso de casación. >>

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de Juan Pedro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Juan Pedro , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por considerar que la resolución recurrida vulnera el artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación al artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que la resolución recurrida infringe el artículo 76 del vigente Código Penal de 1995 (RCL 1995/3170 y RCL 1996/777).

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, apoyando los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 3 de Mayo de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son los motivos de casación aducidos por el penado contra el Auto de 25 de mayo de 1998 que declaró no haber lugar a la acumulación de condenas solicitadas por aquel (Juzgado de lo Penal número 3 de Girona, expediente de acumulación 3/98, ejecutoria 117/97).

Se formula el primero al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El segundo en base al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 76.1 del Código Penal en relación con el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Mantiene el recurrente que se ha omitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal y no se ha reclamado la hoja histórico penal. Por otro lado expone que el Auto no responde a la pretensión expuesta en su día, pues no se trataba de acumular las sentencias a las que se refiere el Auto sino la totalidad de las condenas pendientes de ejecución que son muy superiores a las que menciona el antecedente Segundo del Auto sometido a Casación.

SEGUNDO

Independientemente de lo expuesto, se observa además que el Auto recurrido se refiere a otras dos resoluciones anteriores, de fechas 18 de julio de 1997 y 2 de octubre de 1990, en íntima conexión pues con lo que ahora se juzga. Más en el rollo de la Sala se aportan testimonios de otras sentencias distintas a las expuestas en el Auto recurrido, sin que existan datos concretos que delimiten elobjeto del debate. En consecuencia no es posible, por las omisiones señaladas y precariedad de datos, revisar aquí la resolución recurrida. La conclusión de todo ello es que, no existiendo posibilidad de pronunciamiento, procede la nulidad del Auto conforme a lo dispuesto en el artículo 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El imperativo de cuanto la nulidad representa, de la mano ahora de la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías, de la mano también, y si fuera preciso, del efecto que la "voluntad impugnativa" del recurrente ha de propiciar en la vía casacional, obligan a estimar, conjuntamente, los dos motivos de casación aducidos.

III.

FALLO

Que estimando los dos motivos de casación interpuestos, debemos declarar y declaramos la nulidad del auto recurrido dictado por el Juzgado de lo Penal número 3 de Gerona, de fecha veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho, interpuesto por la representación de Juan Pedro , para que, en su lugar, se dicte la resolución ajustada a Derecho que proceda y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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