STS, 19 de Mayo de 1995

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso552/1993
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación nº 617/94, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la sentencia dictada en fecha 18 de Octubre de 1993, y en su recurso nº 489/92, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 5ª), y en el cual ha sido parte recurrida D. Gabriel representado por el Procurador Sr. Pérez Mulet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 5ª) dictó sentencia estimando en parte el recurso y declarando el derecho del actor a que su título de Doctor en Odontología expedido por la República Dominicana sea convalidado por el equivalente español anterior al año 1948. Notificada dicha sentencia a las partes, por el el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito preparando recurso de casación, que fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de 22 de Diciembre de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador Sr. Pérez Mulet, en representación de D. Gabriel , comparecieron en tiempo y forma, el primero como recurrente en esta casación, y el segundo como recurrido, al tiempo que el Sr. Abogado del Estado formuló en fecha 14 de Marzo de 1994 su recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia impugnada y desestimando el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

El citado recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado fue admitido por providencia de fecha 10 de Mayo de 1994, en la cual se ordenó entregar copia de los escritos de formalización al Procurador Sr. Pérez Mulet, en nombre y representación de D. Gabriel , a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso formulado de contrario, presentando escrito en fecha 5 de Julio de 1994 en el que, argumentando en forma, solicitó se declarara no haber lugar al mismo.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de Febrero de 1995, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de Abril de 1995, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 5ª) dictó en fecha 18 de Octubre de 1993, y en su recurso nº 489/92, por la cual se estimó en parte, y en parte se desestimó, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Pérez Mulet y Suárez, en nombre y representación de D. Gabriel , contra ladesestimación presunta por parte del Ministerio de Educación y Ciencia de su solicitud de que el Título de Doctor en Odontología que obtuvo en la República Dominicana le fuera convalidado por el Título español de Odontólogo. La sentencia de instancia estimó en parte el recurso, declaró el derecho del actor a que dicho título le sea convalidado por el español de Odontología anterior al año 1948 y rechazó la pretensión de que la homologación se hiciera con el Título español de Médico Especialista en Estomatología ni con el de Licenciado en Odontología.

SEGUNDO

Contra tal sentencia se ha interpuesto recurso de casación por el Sr. Abogado del Estado, en el cual expone dos motivos de impugnación, que examinaremos a continuación por su orden.

TERCERO

El primero hace referencia a la infracción por la sentencia recurrida del artículo 43 de la Ley Jurisdiccional, y se explica diciendo que, habiendo solicitado el actor, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, la convalidación de su título de Doctor en Odontología expedido en la República Dominicana por el Título español de Licenciado en Odontología, es lo cierto que la sentencia impugnada le concede una convalidación diferente, a saber, la de un título ya extinguido, no solicitado por el demandante. Sin embargo, no aceptaremos este motivo, porque lo concedido por la sentencia impugnada no es distinto a lo solicitado, no pertenece a género diferente, no es de una naturaleza diversa (como lo podría ser si, solicitada la homologación en el campo de la Odontología, se hubiera concedido en el de la Arquitectura, o, dentro de la misma materia de Medicina, en la de Alergología o Pediatría), sino que pertenece al mismo género y a la misma naturaleza, la Medicina bucal, sólo que es de menor significación e importancia. Se trata, por lo tanto, de que la sentencia ha concedido menos de lo pedido, y esto es legítimo porque no infringe el principio que impone la congruencia en las decisiones judiciales.

CUARTO

El segundo motivo se refiere a la infracción del artículo 3 del Convenio Cultural entre España y la República Dominicana de 27 de Enero de 1953, en relación con el principio de no retroactividad del artículo 2-3º del Código Civil, reproche que se explica diciendo que la convalidación debe hacerse con un título vigente, y no, como ha hecho la sentencia recurrida, con un título histórico y ya no vigente. Pero tampoco aceptaremos este argumento. La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha venido sistemáticamente confirmando sentencias de la Audiencia Nacional que han declarado el derecho de los respectivos recurrentes a la convalidación de sus Títulos de Doctores en Odontología, (expedidos en ciertos países hispanoamericanos, con los que España tiene firmado un Convenio Cultural) con el antiguo Título español de Odontólogo, que estuvo vigente hasta el año 1948. Muestra de tales sentencias son las de 29 de Enero, 30 de Enero, 1 de Febrero, 22 de Febrero, 6 de Marzo, 12 de Marzo, 27 de Mayo y 8 de Julio, todas del año 1991. También en ciertas ocasiones (v.g. sentencias de 16 de Marzo de 1991, 1 de Julio de 1991, 28 de Noviembre de 1991 y 21 de Marzo de 1991) hemos declarado expresamente que el Título por el que ha de hacerse la homologación es precisamente el antiguo Título español de Odontólogo, y no los modernos de Licenciado en Estomatología y Licenciado en Odontología. Y todo ello por la inevitable aplicación del principio de respeto a los Tratados internacionales, en cuanto instrumentos normativos del ordenamiento jurídico español amparados en el artículo 96 de la Constitución Española y en el 1º-5 del Código Civil, tal como este mismo Tribunal ha declarado, en supuestos idénticos a éste que nos ocupa, en sentencias de 27 de Marzo de 1992 y 10 de Marzo y 10 de Abril de 1995.

QUINTO

Y obsérvese que esta doctrina del Tribunal Supremo es aplicable tanto a situaciones anteriores a la Ley 10/86, de 17 de Marzo (que creó el Título de Licenciado en Odontología a consecuencia de la Directiva Comunitaria 76/686, de 25 de Julio), como a situaciones posteriores a dicha Ley, siempre que resulte de aplicación el Convenio Cultural entre España y la República Dominicana de 27 de Enero de 1953, porque el antiguo Título español de Odontólogo existía y existe con el mismo carácter transitorio antes y después de la Ley 10/86, de suerte que la doctrina que el Tribunal Supremo ha elaborado es aplicable a uno y otro momento. En consecuencia, el argumento del Sr Abogado del Estado, según el cual no puede procederse a la convalidación de un título extranjero con un título español inexistente en el momento en que la convalidación se solicita, es equivocado, porque el Título de Odontólogo existe en el ordenamiento jurídico español aunque con carácter transitorio: si existen profesionales que ejercen legalmente la profesión de Odontólogo en España, es indudable que el Título existe. Por lo demás, la sentencia de instancia no se ha basado, para otorgar la homologación que concede, en la Disposición Transitoria de la Ley 10/86; la cita que de esa Disposición se hace en el Fundamento de Derecho tercero de la sentencia recurrida lo es a los puros efectos de consignar la diferencia entre el nuevo Título superior creado por la Ley 10/86 y el antiguo de Odontólogo, pero no para basar en ella el derecho a la homologación.

SEXTO

Rechazados así los motivos de impugnación esgrimidos por el Sr. Abogado del Estado, procede declarar no haber lugar, y, por lo tanto, desestimar su recurso de casación, condenándole en las costas del mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa.

Por todo ello, en nombre de S.M. El Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el recurso de casación que con el nº 617/94 ha formulado el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, a quien condenamos en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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