STS 982/1997, 4 de Julio de 1997

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso2365/1996
Número de Resolución982/1997
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por la compañía mercantil "AURORA POLAR S.A.", contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que condenó a María Inmaculada por delito de malversación de caudales públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como recurrida María Inmaculada , representada por la Procuradora Sra. Prieto González, estando dicha entidad recurrente representada por la Procuradora Sra. Prieto Lara Barahona.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Barcelona instruyó Sumario con el número 7/95, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 21 de junio de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "La procesada María Inmaculada , mayor de edad y sin antecedentes penales, como titular de la administración de lotería nº NUM000 , sita en la calle DIRECCION000 nº NUM001 de Barcelona no cumplía sus obligaciones en cuanto a llevanza de contabilidad correctamente, lo que alertó al organismo nacional de Loterías y apuestas del Estado (O.N.L.A.E.), que en inspección realizada en la mencionada administración el día 15 de marzo de 1.994 puso de relieve que la procesada había dedicado a cubrir necesidades propias una importante cantidad de dinero procedente de los billetes de lotería y venta de los mismos que como titular de la administración custodiaba.-Concretamente el descubrimiento o saldo a favor del O.N.L.A.E. alcanza la cifra de 5.959.644 pesetas correspondientes a Lotería nacional y 423.548 pesetas correspondiente a Lotería Primitiva. Dichas cantidades han sido satisfechas al O.N.L.A.E. en parte por la aseguradora "Autora Polar, S.A. de Seguros y Reaseguros" y en parte de la retención a la procesada de comisiones de venta".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, por su propia conformidad, a la procesada María Inmaculada como autora criminalmente responsable de un delito de malversación de caudales públicos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS de prisión y de inhabilitación absoluta por SEIS AÑOS, y al pago de las costas procesales con exclusión de las causadas por la aseguradora aurora Polar S.A.- Declaramos la insolvencia de la procesada aprobando el Auto que a este fin dictó el Juzgado instructor en el ramo correspondiente.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación infracción de ley o quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 104 del Código Penal, en relación con el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 105 del Código Penal, en relación con el artículo 1.112 del Código Civil y con los artículos 43 y 68 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 24 de junio de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 104 del anterior Código Penal, en relación con el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución.

Se defiende en el motivo que la entidad aseguradora es un tercero directamente perjudicada por el acto ilícito cometido por el tomador del seguro y que debe ser indemnizada de la suma satisfecha.

El motivo no puede ser estimado.

La entidad recurrente ha abonado al O.N.L.A.E. una cantidad en virtud de una Póliza colectiva de seguro de afianzamiento de la que son tomadores los Administradores de loterías y asegurado el O.N.L.A.E. -la condenada en la instancia es titular de una Administración de loterías-.

La entidad recurrente ha cumplido las obligaciones que tenía contraídas en virtud de una póliza de seguro y como contraprestación de las primas recibidas de la titular de la Administración de loterías. Ello no le convierte en tercero perjudicado, al que se refiere el artículo 104 del Código derogado y el artículo 113 del Código vigente, sin perjuicio de la acción de repetición de lo pagado que, en su caso, pueda ejercitar contra el penalmente responsable, como así lo ha admitido la jurisprudencia de esta Sala y explícitamente viene recogido en el artículo 117 del vigente Código Penal. Es exponente de este criterio, entre otras, la sentencia de esta Sala de 13 de febrero de 1991 en la que se expresa que "terceros sólo son los que han sido directamente perjudicados por el hecho delictivo y no los titulares de una acción de repetición ni los que estén enlazados con la víctima con relaciones contractuales que se ven afectadas por el hecho punible y que, en realidad, no derivan de él sino de la sentencia condenatoria...".

No se debe confundir el ejercicio de la acción directa contra el asegurador que establece el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, que ha reconocido reiterada doctrina de esta Sala y que viene expresamente prevista en el artículo 117 del vigente Código Penal, con el derecho de poder repetir el asegurador contra el asegurado al que también se refieren los dos preceptos que se acaban de citar. No puede, por consiguiente, sostenerse, como se pretende en el motivo, que se haya producido vulneración del principio de igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 105 del Código Penal, en relación con el artículo 1.112 del Código Civil y con los artículos 43 y 68 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

Se reitera, en base a otro artículo del Código Penal, referido a la transmisión de la acción de repetición a los herederos del perjudicado, la petición invocada en el motivo anterior.

La entidad recurrente no es tercero perjudicado, a los efectos del artículo 104 del derogado Código Penal o artículo 113 del vigente Código, ni ostenta la calidad de heredero del perjudicado que le habilite para ejercitar las acciones que se establecen en el invocado artículo 105 del Código Penal. Son dereproducir los mismos razonamientos que se han dejado expresados para rechazar el anterior motivo y éste debe correr igual suerte desestimatoria.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por la compañía mercantil "AURORA POLAR S.A.", contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 21 de junio de 1996, en causa seguida por delito de malversación de caudales públicos. Condenamos a dicha entidad recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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