STS, 21 de Abril de 1992

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso495/1990
Fecha de Resolución21 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para el Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Doña Susana Irazoqui González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 instruyó sumario con el número 40 de 1.988, contra el mismo y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha dieciseis de Septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    PRIMERO RESULTANDO .- Probado y así se declara que el 5 de Septiembre de 1.988, los procesados Marisol y Alberto , actuando de previo y comun acuerdo se dirigieron a la sucursal de la Caja de Ahorros de Ronda en C/ Juan Sebastián El Cano de Málaga, en donde, mientras el segundo permanecia en el exterior en actitud vigilante, el primero, entró en dicha entidad de crédito, con la pretensión de cobrar dos cheques de viajes, cada uno de ellos, por importe de 30.000 pesetas haciendo uso de pasaporte aleman de Pablo , al que había sustituído la fotografía de su titular por la suya propia, imitando la firma del titular de los cheques, sin que pudiera conseguir su propósito al ser descubierta su maniobra.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS .-

    Que debemos condenar y condenamos a los procesados Marisol y Alberto , como autores criminalmente responsables el primero de tres delitos, dos de falsedad, uno en documento de identidad y otro en DOCumento mercantil y otro de estafa en grado de tentativa y al segundo por un delito de estafa en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas el primero, de 2 meses de arresto mayor y 30.000 pesetas de multa, un año de prisión menor y 50.000 pesetas de multa y 100.000 pesetas de multa por cada uno de los tres delitos correlativamente señalados; y al segundo Alberto a la pena de 100.000 pesetas de multa por el delito de estafa en grado de tentativa con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad con el apremio de 16 días de arresto sustitutorio; 30 y 60 días a Marisol y 60 días de arresto sustitutorio a Alberto si no hicieren efectivas dichas multas en el plazo de cinco Audiencias y al pago de la 3/4 partes de las costas procesales al primero y la 1/4 parte restante al segundo, siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que han estado privados de libertad en la presente causa y reclámese del instructor, una vez terminada con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Alberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo lascertificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos:

    MOTIVO PRIMERO DE CASACION .- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 12.1º del Código Penal y del artículo 14 del mismo Cuerpo Legal, que desarrolla una interpretación auténtica de aquél.- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION .- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del artículo 17, en sus nº 1 y 2, del Código Penal.-MOTIVO TERCERO DE CASACION .- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del artículo 54.1 del Código Penal.- MOTIVO CUARTO DE CASACION .- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 3 del Código Penal, sobre el delito en grado de tentativa, en relación con el artículo 528 del mismo Código, que contiene la descripción típica del delito consumado de estafa.-MOTIVO QUINTO DE CASACION .- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del artículo 1 del Código Penal.

  4. - El Ministerio Fiscal, se instruyó del recurso, impugnando los cinco motivos del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de Abril de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, despues de describir sintéticamente los hechos que declara probados sin hacer sobre ellos más puntualizaciones que la de que los dos procesados actuaron para llevarlos a cabo "de previo y común acuerdo", diferencia, en su fundamentación jurídica, dos acciones distintas de las que, a los fines de éste recurso, sólo interesa la primera, es decir la defraudación intentada cometer contra la Sucursal en Málaga de la Caja de Ahorros de Ronda, en la que el procesado Marisol estuvo acompañado en todo momento, en los términos descritos en el factum, por el recurrente Alberto , que fué con él hasta la misma puerta de la entrada de la entidad y en ella se quedó en actitud de vigilancia y espera cumpliendo el papel que previamente habían convenido, lo que configura una actuación conjunta con unidad de propósito y diversidad de cometidos, tendentes al éxito de la empresa ideada, que le hace partícipe de todas las consecuencias que de ella pudieran derivarse en el mismo concepto de autor que quien directamente penetró en la Caja para cobrar los dos cheques falsos de viaje que llevaba.

SEGUNDO

Sentado lo anterior es claro que el recurso no puede prosperar por ninguno de los cinco motivos que lo componen, a saber; en cuanto al primero, porque dicho se está que el recurrente es autor de la estafa en grado de tentativa por la que se le condena, o como cooperador necesario, como lo entiende la Audiencia, o por la vía, más ajustada, del número 1º del artículo 14 del Código penal, que es la del partícipe directo y material en el hecho punible; el segundo, porque, calificada en tal sentido su intervención en el delito enjuiciado, es notorio que no le cuadra, por su incompatibilidad con ella, la figura de la participación como encubridor; el tercero, porque, siendo autor, carece de aplicación, a su conducta y grado de intervención, el artículo 54-1 del Código penal, establecido como regla para la determinación de las penas a los encubridores; el cuarto, porque la participación punible en el delito de estafa no escapa a las normas generales aplicables a los demás delitos relativas a la intervención directa y material con reparto de cometidos a seguir, siempre que haya acuerdo previo y unidad de acción y de propósito, como tampoco a las de inducción y cooperación necesaria y a la del grado de perfección de la infracción, que ha de ser igual para todos cuantos intervienen en ella; y el quinto porque, a más de faltarle la tesis que propugne, la que no existe, -pues se limita a entender infringido por falta de aplicación el artículo 1º del Código penal sin hacer sobre ello ningun comentario-, la realidad, es que tal precepto se aplicó correctamente por la sala sentenciadora, al considerarse la conducta enjuiciada como dolosa e intencional; por todo lo cual debe confirmarse el fallo de instancia.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha dieciseis de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida contra el mismo y otro, por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejorfortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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