STS 786/1999, 18 de Mayo de 1999

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso418/1998
Número de Resolución786/1999
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Simón , contra Auto del Juzgado de lo Penal número 1 de Móstoles, que le denegó la acumulación de penas impuestas por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en su sentencia de fecha veintitrés de junio de 1995, y las impuestas por este Juzgado en sentencia de veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. María del Rosario Martín-Borja Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal número 1 de Móstoles, dictó Auto de fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que contiene los siguientes Hechos.-"HECHOS.- Primero.- Simón fue condenado en sentencia de fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cinco, firme el catorce de julio de mil novecientos noventa y cinco, dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, como autor de tres delitos de robo con intimidación y como autor de un delito de violación, por unos hechos ocurridos los días uno, ocho y quince de octubre de mil novecientos noventa y tres. Y en sentencia de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, firme el veintinueve de octubre, dictada por este Juzgado, como autor de once delitos de robo con intimidación, a penas de cinco años de prisión por cada uno de ellos, fijándose como máximo de cumplimiento el triple, por hechos ocurridos durante el mes de octubre de mil novecientos noventa y tres.- Segundo.- Mediante escrito de fecha veinte de noviembre la defensa del penado solicitó se estableciera el límite máximo de cumplimiento. Dado traslado al Ministerio Fiscal informó que procedía acceder a lo solicitado.".

  2. - El citado Juzgado en dicho auto dictó la siguiente Parte Dispositiva.

    "DISPONGO.- NO HABER LUGAR a acumular las penas impuestas por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en su sentencia de fecha veintitrés de junio de 1995, dictada en el sumario 9/93 del Juzgado de Instrucción siete de los de Madrid, y las impuestas por este Juzgado en sentencia de veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, juicio oral 500/95.- Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que ha de interponerse en el plazo de cinco días.".

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Simón , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo yformalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Simón , se basa en el siguiente motivo de casación: MOTIVO UNICO.- INFRACCION DE LEY.- Con amparo en el nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación, por no aplicación, del art. 76 del vigente Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1.995, de 23 de noviembre, aplicable en el presente caso, a tenor de lo dispuesto en el art.

    2.2 del citado Código penal. El auto recurrido deniega la acumulación de las penas impuestas por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 23 de junio de 1.995, sumario nº 9/93, y las impuestas por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles en Sentencia de 28 de mayo de 1.996, Juicio oral 500/95. dicho Auto infringe el art. 76 del vigente Código Penal, el cual en su apartado 2 establece que la imitación en el cumplimiento máximo de las penas se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo.

  5. - El Ministerio Fiscal, se instruyó del recurso quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de Mayo de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se alega un solo motivo de casación con sede en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse aplicado el artículo 76 del vigente Código Penal. El motivo es apoyado por el Ministerio Fiscal.

Se trata de un supuesto de acumulación de condenas que proceden de las siguientes sentencias: a) La de fecha 23 de junio de 1.995, firme el 14 de julio del mismo año, dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en la que fué condenado el ahora recurrente como autor de tres de delitos de robo con intimidación y uno de violación, por hechos ocurridos los días 1, 8 y 15 de octubre de

1.993. b) La de fecha 28 de mayo de 1.996, firme el 29 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles y en la que se le condenó por once delitos de robo con intimidación a la pena para cada uno de ellos de cinco años de prisión, por hechos ocurridos durante el mes de octubre de 1.993.

Para resolver este problema, y según indica el Fiscal en su correspondiente escrito, hay que basarse en la reiterada jurisprudencia que nos enseña, quizás de una forma un tanto salomónica y con finalidades más bién pragmáticas, que para proceder a la acumulación de condenas el principal criterio a seguir es el cronológico, consistente en que los distintos hechos hubiesen sido posible ser juzgados en un solo proceso, al haberse cometido en una período de tiempo próximo. Este es el caso que nos ocupa, pués unos y otros hechos ocurrieron en el mes de octubre de 1.993.

Para entender lo contrario carece de virtualidad suficiente lo razonado por el Juzgado en el auto recurrido respecto a que los delitos de robo y violación tienen diferente naturaleza jurídica. Ello es cierto, pero se olvida que en la época en que se cometieron los hechos, el artículo 501.2º del Código Penal de

1.973 tipificaba como delito complejo o mixto el robo con violación, que fué precisamente la calificación jurídica que propuso el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales aunque después la Audiencia de Madrid, en su sentencia (objeto de la acumulación), los sancionara por separado.

Se da lugar al único motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, estimando su único motivo, y, en su virtud, casamos y anulamos el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles (Madrid), de fecha 3 de Febrero de 1.998, en causa seguida contra el acusado Simón , por delito de robo con violación, sobre acumulación de penas. Declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosSEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el Auto que con fecha 3.2.98, proveniente del Juzgado de lo Penal Móstoles que denegó la acumulación de las penas impuestas por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en su sentencia de fecha 23 de junio de 1995, dictada en el sumario 9/93 del Juzgado de Instrucción siete de la misma Capital, y las impuestas, contra Simón por este Juzgado en sentencia de 28 de mayo de 1.996, juicio oral 500/95; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

y

H E C H O S P R O B A D O S

Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en el auto recurrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación, se debe acordar la acumulación de las condenas de que se trata.

III.

FALLO

Que debemos acordar y acordamos la ACUMULACION de las condenas contenidas en la sentencia de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 23 de junio de 1.995, y en la del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, de fecha 28 de mayo de 1.996, referidas ambas al condenado Simón .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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