STS, 2 de Febrero de 1996

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso98/1995
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la acusación particular Jose Enrique y Antonieta contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora que absolvió a Imanol del delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte, como recurridos, el Ministerio Fiscal y el acusado Imanol , representado por la Procuradora Sra. López Cerezo. La acusación particular está representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillen.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Zamora instruyó sumario con el número 3 de 1993 contra Imanol y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad que, con fecha 7 de noviembre de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes: " HECHOS PROBADOS : El acusado Don Imanol , mayor de edad, siendo el día 5 de Agosto de 1.981, suscribió con el querellante Don Jose Enrique , un documento privado, en virtud del cual éste dejaba a la libre y entera disposición de aquel, el local de negocio que ocupaba como arrendatario en la CALLE000 de Zamora a cambio de trasladarse provisionalmente a otro local de aquel, para regresar posteriormente a un local de sismilares características y en propiedad, en el edificio que se construyera.

    Además D. Jose Enrique recibiría un solar de 400 metros cuadrados en la CALLE001 , con rebaja de un 25% de su valor y con los servicios propios del terreno urbanizado. El querellante se trasladó al local provisional pero el resto de las contraprestaciones han quedado incumplidas, sin que aparezca acreditado que el querellado obrara con intención de defraudar ni que el querellante suscribiera con engaño el documento.

    En el contrato de venta del solar a la empresa constructora, los propietarios se reservaron un local de superficie superior a la prometida a D. Jose Enrique , que no pudieron entregar a éste por causas independientes de su voluntad. También aparece acreditado que los negocios familiares que el querellado y sus hermanos poseían en aquellas fechas, en Zamora y Redondela fueron declarados en quiebra." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS : Que debemos absolver y absolvemos al querellado D. Imanol ; del delito de estafa del que se le acusaba, dejándose sin efecto las medidas que contra él se hubieran adoptado.

    Todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran asistir a los querellantes y declarándose de oficio las costas causadas.

    Notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para el Tribunal Supremo, previa preparaciónante esta Audiencia Provincial, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la acusación particular: D. Jose Enrique y Dª Antonieta , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación de la acusación particular, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se articula al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECrim., por infracción del art. 528 del Código penal, por haber existido error en la apreciación de la prueba, basada en documentos públicos obrantes en los Autos, sin que hayan resultado contradichos por otros elementos probatorios.

SEGUNDO

Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECrim. al haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual carácter con clara violación por inaplicación de los arts. 528.1º, 529.1ª y y en relación con el 531, todos ellos del Código penal. TERCERO.- Se articula al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECrim., por inaplicación del art. 14.1º en relación con el art. 69 bis, ambos del Código penal, en tanto en cuanto, el Sr. Imanol es autor de los hechos de que fue absuelto.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 22 de enero del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial del recurso tiene sede procesal en el artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y alega la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba.

Basándose en que el Sr. Imanol no era propietario del local arrendado, sino que el mismo era propiedad conjunta de aquél y sus hermanas Dª Inmaculada , Dª Mónica y Dª Paula , según consta en la escritura y el Registro de la Propiedad; que en el documento privado de 5 de agosto de 1981 dicho acusado actúa como propietario de un local que en realidad lo era de una S.A. denominada "Zamora Industrial" y que manifiesta que comparece en su propio nombre y derecho y que conocía que al otorgar dicho documento de resolución de contrato arrendaticio ya lo había vendido previamente por escritura pública de 1 de agosto del mismo año otorgada en Vigo en su propio nombre y el de sus referidas hermanas.

El motivo carece de fundamento y tiene que ser desestimado por cuanto ninguno de estos documentos revela la existencia de un error probatorio con trascendencia para la subsunción. La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida (F.J. segundo) niega la existencia del engaño antecedente basándose en varios datos como el que en la causa consta que el incumplimiento contractual se derivó de motivos posteriores al contrato de resolución arrendaticia como la quiebra tanto de la entidad constructora del nuevo edificio como a la de los negocios del acusado recurrido y su familia. Por otra parte, es uno de los requisitos esenciales de este vicio de error probatorio que lo que se apunta como tal no aparezca contradicho por otros elementos de prueba obrantes en el proceso, según sanciona el ya citado artículo 849-2º de la LECrim. y en este caso es el propio querellante el que en el acto del juicio oral reconoce (folio 2 vto.) la existencia de un cumplimiento inicial de lo pactado, al afirmar literalmente que >. Consecuentemente, los documentos invocados no acreditan en manera alguna la existencia del necesario engaño causal antecedente, y sí únicamente, como por lo demás reconoce la sentencia recurrida, de un simple incumplimiento contractual.

SEGUNDO

Subsistente, pues, la narración fáctica de la sentencia recurrida decaen "ea ipsa" los motivos segundo y tercero del recurso que, respectivamente, alegan la vulneración por falta de aplicación de los artículos 528-1º, 529-1º - 5ª y 7ª y 531 del Código penal, el primero, y de los artículos 14-1º y 69 bis del mismo cuerpo legal, el segundo; pues verificando alegaciones en contradicción con el relato fáctico de la sentencia recurrida incurren en la causa prevista en el artículo 884-3º de la LECrim.; por lo que sin precisión de insistencias fundamentadoras que serían meras reiteraciones, procede desestimar íntegramente dichos motivos.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIONpor infracción de Ley, interpuesto por la representación de la acusación particular D. Jose Enrique y Dª Antonieta contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, de fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida a Imanol por delito de estafa y apropiación indebida. Que debemos condenar y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito en su día constituído.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández- Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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