STS 1035/1998, 16 de Septiembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1035/1998
Fecha16 Septiembre 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende interpuesto por la acusada Fátima , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y siete que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Rojas Santos.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Hellin instruyó procedimiento abreviado numero 14/97 por delitos de lesiones contra Fátima , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete que con fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    "Que los acusados Luis María y Fátima , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales que desde hacía anos se encontraban enemistados, enemistad que se había acentuado últimamente por diversos problemas de vecindad existentes entre ellos, cuando el día 23 de Agosto de 1.995, sobre las 13,30 horas caminaban por el sitio Casa Ortega, pedanía Majada Carrasca, término de Yeste, llevando ella una vara de almendro de 1,5 cm. De largo y 2,5 cm. De espesor y él una azada, se encontraron inopinadamente, al volver una esquina. Surgiendo entonces una violenta discusión entre ellos, por los problemas antedichos, en el transcurso de la cual pasaron a las vías de hecho, propinando Fátima , con el referido palo, un golpe en la cabeza a Luis María , el cual, a su vez, con la azada aludida, que tenía cogida por el astil, lanzó a aquella dos fuertes golpes que alcanzaron a Fátima en el brazo izquierdo seguidamente Fátima , con su mano derecha,asió el astil con intención de quitarle la azada a Luis María , quien la tenía cogida con ambas manos y se resistía a ello. Llegando allí, durante el forcejeo consecuente, Pedro Enrique y acabando entonces la reyerta.A causa del golpe con el palo Luis María sufrió herida incisa en zona postero-superior temporal izquierda, que necesitó puntos de sutura para volver el tejido al estado posterior al golpe, produciéndose la curación en nueves días, sin que le quedaran secuelas. A causas de los referidos golpes con la azada Fátima sufrió herida inciso-contusa de 11 cm. En epicondilo izquierdo codo izquierdo, con sección parcial del extensor y fractura terco distal del radio, tardando en curar 325 días, con asistencia médica, hospitalaria y quirúrgica. Quedandole como secuela sindrome tunel carpiano, y limitación de supinación de antebrazo y muñeca entre 75s y 90s. La susodicha Fátima , de profesión sus labores,tenía al ocurrir los hechos 62 anos, e Luis María , de profesión jubilado tenía entonces 70 años.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento. Que debemos condenar y condenamos a los acusados en esta causa Luis María y Fátima , como criminalmente responsables, en concepto de autores, de sendos delitos de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: a Luis María a la pena de DOS ANOSDE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. Y a Fátima a la pena de OCHO MESES DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. Así como a Luis María a que indemnice a Fátima en novecientas setenta y cinco mil pesetas por lesiones y en quinientas mil pesetas por secuelas. Y a Fátima a que indemnice a Luis María en veintisiete mil pesetas por lesiones. Y a ambos al pago de las costas del juicio de por mitad. Debiendo absolver, como absolvemos a Luis María por el delito de homicidio en grado de tentativa a él imputado por la acusadora particular Fátima .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la acusada Fátima , que se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para sustanciación y resolución, formándose el oportuno rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos.

Primero

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del 5.4 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.2 de la Constitución.

Segundo

Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1s de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de prueba.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el senalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 10 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de impugnación, se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciándose vulneración del principio de inocencia, que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española, argumentándose que no existe prueba de cargo por las contradicciones existentes en el testimonio del denunciante, y las de éste, con la versión sin contradicciones de la acusada y testigo presencial. El motivo debe rechazarse.

Lo que pretende el recurrente, pese a la nominación del motivo, es una nueva valoración de la prueba, lo que obviamente está vedado en este trámite casacional, puesto que dicha ponderación corresponde exclusivamente al Tribunal de instancia, que vió y oyó a los intervinientes en la reyerta, asi como al testigo, y que con la inmediación que proporciona el juicio oral, pudo examinar la versión de ambos acusados, la del testigo, e igualmente los partes médicos posteriores a los hechos y justificativos de las lesiones sufridas. La conclusión a que se llega en la sentencia impugnada, conforme se razona en su fundamento jurídico primero, que correctamente llega a un fallo condenatorio para ambos contendientes, no resulta arbitraria o ilógica, al suponer que tales lesiones las ocasionó respectivamente su contricante en tal reyerta, como cada uno sostiene de las padecidas por él. No hay, pues ausencia o vacio probatorio, que es la que constituye la esencia de la presunción de inocencia invocada, y que evidentemente no puede prosperar, al existir prueba incriminatoria para los recurrentes, respecto a su participación en las lesiones sufridas por el otro coacusado.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, con sede procesal en el número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia denegación de diligencia de prueba, consistente en la aportación en el acto del juicio oral de una factura de gastos para justificar.

En el acto del plenario, consta que antes de comenzar la sesión, la defensa de la acusada, solicitó que se unieran facturas de gastos, sin que se concretan la naturaleza y origen de los gastos que se pretendian justificar.

El Tribunal, denegó su unión a los autos, por el tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos, Agosto de 1.995, al de la celebración del juicio, octubre 1.997, fecha de expedición y presentación de las mismas. Con estos datos, no resulta arbitrario el rechazo a su aportación, cuando dicha parte no reclamó tales gastos, ni en sus conclusiones provisionales, ni en las definitivas. Por ello, el motivo, debe desestimarse.

  1. FALLO QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la acusada Fátima , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete de fecha 25 de octubre de mil novecientos noventa y siete, que le condenó por delito de lesiones. Condenamos a dicha recurrente a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de la causa que remitio en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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