STS, 6 de Noviembre de 1992

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso5916/1990
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Darío , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña que le condenó por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martín Yañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de La Coruña instruyó procedimiento abreviado con el número 408 de 1.989 contra Darío y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña que, con fecha 22 de Noviembre de 1.990 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Declaramos probado que sobre las 13 horas del día 13 de Mayo de 1.989, el acusado Darío , mayor de edad y sin antecedentes penales muy influenciado por la circunstancia de que su hermano Alvaro era adicto a la heroína y necesitaba acuciantemente consumirla, se trasladó a Peñamoa con la intención de adquirirla para éste, y una vez allí, compró a una persona no identificada diez gramos de dicha sustancia estupefaciente, de una riqueza del 13 % pero cuando se dirigía en automóvil a su domicilio portándola una niña suya en un bolsillo de su ropa por mandato de él para llevarsela al familiar ya dicho, fué sorprendido por una patrulla de policía de vigilancia en las inmediaciones de donde salían, que les incautó la cantidad de heroína mencionada.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Darío como autor de un delito de TRAFICO DE DROGAS, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante, como muy cualificada, de haber obrado por estimulos pasionales poderosos a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR Y CIEN MIL PESETAS DE MULTA, con veinte días de arresto sustitutorio si no las hiciera efectivas con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y arresto sustitutorio que se impone, le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción y de Ley y o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por elacusado Darío , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- POR INFRACCION DE LEY. AL AMPARO DEL NUMERO 1 DEL ARTICULO 849 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, al haber infringido preceptos penales sustantivos, por indebida aplicación del artículo 344 del Código Penal, al no estar acreditada la responsabilidad penal del acusado en los hechos. SEGUNDO.- POR INFRACCION DE LEY. AL AMPARO DEL NUMERO 1 DEL ARTICULO 849 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL.- Por infracción de preceptos penales sustantivos, por no aplicación del número 7 del artículo 8 del Código Penal, al estar exento de responsabilidad penal el acusado.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le impugnó, la Sala le admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 26 de Octubre de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo 1º del recurso del acusado, canalizado por la vía formal del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por corriente infracción de Ley, aduce aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal, al no estar acreditada su responsabilidad penal en los hechos, ya que actuó "movido" por la fraternidad y emotividad para evitar sufrimientos a un miembro de su familia, de condición toxicómano, y así, igualmente, males o perjuicios mayores que con su comportamiento pudiera acaerrar al llegar a una situación límite bajo el síndrome de abstinencia.

El motivo debe ser desestimado. En efecto, el "móvil" (o motivación) que se alega impulsó al acusado de hacerse con 10 gramos de "heroína" para entregar a su hermano que, por su adicción a la misma, necesitaba acuciantemente consumirla, distinto al "dolo" (como forma de culpabilidad), en cuanto el "móvil" (o "motivo") se valora para "graduar" la culpabilidad, no para decidir su existencia, y no afecta para nada a la realidad de la infracción punitiva, sobre la que esta Sala y con referencia concreta a la donación a tercero para su consumo, viene reiteradamente encuadrando en el tipo previsto en el artículo 344 del Código Penal, sin necesidad de que el sujeto activo obtenga lucro o contraprestación de clase alguna, puesto que lo que requiere la figura es el dato de "favorecer", "facilitar" o "promover" el consumo (Cfr. SS., entre otras muchas, de 26 de Junio de 1.985; 24 de Septiembre de 1.988; 1 de Febrero y 8 de Noviembre de 1.989; 6 de Julio de

1.990 y 22 de Abril y 28 de Junio de 1.991).

SEGUNDO

Al amparo procesal del mismo número 1º del artículo 849 de la Ley adjetiva citada, igualmente por corriente infracción de Ley, se construye el motivo 2º, en el que se alega infringido, por no aplicación, el número 7º del artículo 8 del Código Penal, al estar exento de responsabilidad penal el recurrente, ya que realizó su acción movido por el estado de necesidad, debido a que su hermano se encontraba en una situación angustiosa, y así infringió un deber para evitar un mal mayor.

El motivo carece de razón atendible de clase alguna y no puede por menos que ser desestimado, ya que si el estado de necesidad, tanto en su vertiente plena como en la incompleta, exige para su apreciación, como requisito necesario o "sine quo non", la existencia angustiosa, inminente e ineludible de puesta en peligro de bienes jurídicos y, además, por su carácter de subsidiariedad, la imposibilidad de poner remedio a tal situación por otras vías lícitas, es obvio que en el supuesto objeto del recurso no concurre ninguno de los requisitos referidos, ni el primero, existencia de la situación inminente y actual de puesta en peligro de bien jurídico alguno, ni el segundo, ya que existía, en todo caso, la posibilidad de poner remedio a la misma por vías legales. Siendo de resaltar, por otra parte, que el sentenciador, ha resuelto la cuestión con gran acierto, apreciando en la conducta del recurrente la concurrencia de la circunstancia atenuante, como muy cualificada, número 8 del artículo 9, en relación con la de parentesco prevista en el artículo 11, ambos del Código Penal y sanción ortodoxa, por juego del artículo 61,5, con rebaja en un grado de la pena base y en el grado que le pareció oportuno de la pena degradada, conforme a la discrecionalidad que le concede la Ley y reiterada doctrina de esta Sala (Cfr. SS., entre otras muchas, de 5 de Junio de 1.986, 4 de Abril de

1.988, 15 de Marzo de 1.989, 22 de Octrubre de 1.990 y 14 de Octubre de 1.992).

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIONpor infracción de Ley, interpuesto por Darío , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, con fecha 22 de Noviembre de 1.990, en causa seguida contra el mismo por delito de tráfico de drogas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto Hernández Hernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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