STS, 5 de Marzo de 1992

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso4444/1989
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Inocencio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que le condenó por delito de contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Arnaiz Sanz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Valdepeñas, instruyó sumario con el número 29 de 1.988, contra Inocencio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que, con fecha uno de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Por unanimidad, declaramos expresamente probado que: Primero.- El día 23 de Junio de 1.988 sobre las 13,30 horas la Guardia Civil se encontraba realizando un control rutinario en el punto kilómetrico 244,50 de la carretera RN-IV (Madrid-Cádiz), dando el alto al vehículo de alquiler marca Wolswahen-Polo conducido por el procesado, Inocencio , mayor de edad y con antecedentes penales, quien al realizarsele el registro del vehículo se le encontró 10.548,66 gramos de haschís en 43 papelillas y una papelina de heroína cuyo peso era de 0,26235 gramos,distrubuidos de la siguiente forma: a) Cuatro tabletas de haschís en los bolsillos de una funda de percha de traje; b) Treinta y nueve tabletas en una bolsa aparte y c) La heroína en una bolsa de mano. El valor de la sustancia aprehendida es de 21.000.000 de pesetas. Segundo.- El procesado había contactado en Barcelona con personas cuya identidad no quiso revelar, a fin de que realizara el viaje a Cádiz, recogiera la sustancia mencionada y se volviera después a Barcelona. Por la realización de esta trabajo recibiría la cantidad de 100.000 pesetas así como cuatro tabletas de haschís.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Por unanimidad, que debemos condenar y condenamos a Inocencio , como autor de un delito contra la salud pública, concurriendo la circunstancia agravante específica de notoria importancia, y la genérica de reincidencia, a la pena de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, accesorias y multa de CINCUENTA Y UN MILLONES DE PESETAS, o arresto sustitutorio de seis meses en caso de impago, así como al pago de las costas procesales causadas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Inocencio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- El recurso se basó en el siguiente motivo:

    Unico.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicación indebida del artículo 10.15 del Código Penal, y por infracción del artículo 24.2 de la Constitución y 344 del Código Penal.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 4 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de impugnación del procesado, lo formula al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él plantea dos cuestiones: una, la pertinencia de apreciar la agravante de reincidencia, y otra, la vulneración del principio de presunción de inocencia y la indebida aplicación del artículo 344 del Código Penal.

  1. Respecto a la primera, estima el recurrente que no debe estimarse la agravante de reincidencia por considerar no aplicable en España la Sentencia del Juzgado francés a que se refiere el segundo fundamento jurídico, yá que podía haber prescrito por su cumplimiento, añadiendo que se ignora la fecha de los hechos, su resultado y "ni tan siquiera la oportunidad de la misma con los hechos que acaecen en este sumario en que se juzgan otros hechos diferentes, los del 23 de Junio de 1.988 acaecidos en Cádiz".

    La Sala, para mejor comprensión de los hechos, y haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 899 de la Ley Procesal Penal, ha examinado los autos, y al folio 32 del Sumario, en la Certificación del Registro Central de Penados y Rebeldes referente al procesado se hacen constar que se adjunta fotocopia, folio 33, donde se consignan los antecedentes relativos a la condena del Tribunal francés, Cámara 16 de la Región Aprés Midi, que le sancionó con una pena de 20 meses por delito, en juicio contradictorio, de fecha 24 de Enero de 1.984, y consigna las infraciones cometidas, referentes a la posesión, comercio o empleo de estupefacientes, indicando los preceptos aplicables, lo que justifica la aplicación de lo dispuesto en el artículo 344 bis f) del Código penal, adicionado por la Ley Orgánica 1/88 de 24 de Marzo, sin que teniendo en cuenta la pena impuesta y el plazo de rehabilitación establecido en el artículo 118 del Código Penal, quepa argumentar la posible aplicación del párrafo 3º del número 15 del artículo 10 del citado Código.

    En el fundamento de derecho segundo de la Sentencia recurrida, integrando el factum, se afirma "que el acusado había sido condenado por un delito de la misma naturaleza que el juzgado en la Cámara nº 16 de la Región Apres Midi de Francia, lo que se consigna a efectos de aplicación de la agravante de reincidencia".

    En el aspecto expuesto, el motivo no puede acogerse.

  2. Respecto a la infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, dicha presunción como todas las de naturaleza iuris tantum, queda desvirtuada por la existencia de prueba de cargo, racionalmente suficiente, y producida con las debidas garantías procesales. Y esto ocurre en el supuesto aquí enjuiciado, pues aparte de la prueba flagrante de la ocupación de la droga que conducía el procesado, con la comparecencia además en el acto del juicio oral del Guardia Civil que efectuó la intervención, existe un reconocimiento constante del acusado, tanto en el Sumario, como en el juicio oral de que conocía que transportaba haschís que tenía que llevar desde Cádiz a Barcelona "a cambio de una cantidad de dinero", como corroboró en la vista del juicio, contra la alegación que efectúa en el desarrollo del motivo de que "nunca tuvo conciencia de lo que portaba en el coche era droga". Así mismo también en el escrito de conclusiones definitivas la defensa del recurrente admitió los hechos, solo que estimando concurría una eximente incompleta. El transporte de drogas, por otra parte, ha sido considerado por la jurisprudencia de esta Sala, como acto típico, incardinable en el ámbito del artículo 344 del Código Penal -cfr. Sentencias 29 Mayo 1.981 y 26 Marzo 1.982-.

SEGUNDO

El motivo, en su integridad, debe rechazarse.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIONpor infracción de ley, en su único motivo, interpuesto por la representación del procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha uno de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida a Inocencio , por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Moner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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