STS, 5 de Junio de 1995

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso7942/1992
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 7.942 de 1.992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª. Melisa , en su propio nombre y derecho, contra la sentencia dictada con fecha 3 de abril de 1.992 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en recurso número 1.768/90, sobre provisión de plaza de Profesor Titular de Universidad; siendo partes apeladas la Universidad de Valladolid, representada por la Procuradora Dª. Esperanza Azpeitia Calvin y defendida por el Letrado D. Vicente Gilarte Gutiérrez, y Dª. Asunción , representada por el Procurador D. Arturo Estebanez García y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por Dª. Melisa se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, se dio traslado a la apelante para trámite de alegaciones que evacuó mediante escrito en el que, después de exponer cuanto consideró conveniente a su derecho, suplicó a la Sala dicte sentencia revocando la apelada y anulando las resoluciones del Rectorado de la Universidad de Valladolid de 27 de julio y 27 de septiembre de 1.990, por ser contrarias a Derecho, como también la propuesta de la Comisión evaluadora del concurso a que se refiere este procedimiento, la que deberá entenderse formulada a favor de la recurrente, decretándose su nombramiento para ocupar la plaza a que el concurso se refiere, todo ello por haberse incurrido en desviación de poder.

CUARTO

Continuado el trámite de alegaciones por las partes apeladas lo evacuan mediante sendos escritos en los que, tras alegar cuanto estimaron procedente, suplican a la Sala dicte sentencia desestimatória del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo el día 24 de mayo de 1.995, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Melisa , hoy apelante, contra la resolución del Rectorado de la Universidad de Valladolid de 27 deseptiembre de 1.990, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Rectorado de 27 de julio de 1.990 desestimatória de la reclamación formulada frente a la resolución de la Comisión Evaluadora del Concurso para la provisión de una plaza del Cuerpo de Profesores Titulares del Área de Filología Española.

SEGUNDO

El concurso, regulado por el Real Decreto 1.888/1.984, de 26 de septiembre, modificado por Real Decreto 1.427/1.986, de 13 de junio, consta de dos pruebas: la primera, consistente en la exposición oral de los méritos alegados y la defensa del proyecto docente presentado, tiene carácter eliminatorio para aquellos concursantes que no obtengan, al menos, tres votos (artículo 9.3); la segunda prueba consiste en la exposición oral de un tema de la especialidad del área de conocimiento correspondiente, elegido libremente por el concursante (artículo 9.5). Finalizadas las pruebas y antes de su calificación la Comisión, o cada uno de sus miembros, elaborarán un informe razonado sobre la valoración que le merece cada concursante (artículo 9.7). Por último, en el artículo 11.1 se establece que la propuesta de provisión de plaza o plazas se realizará por el sistema de votación, haciéndose pública la propuesta y el voto de cada uno de los miembros de la Comisión, añadiéndose en el apartado 2.a) que se procederá a la provisión de las plazas convocadas cuando haya concursantes valorados favorablemente, al menos, por tres de sus miembros.

En la primera prueba obtiene la recurrente tres votos positivos y dos negativos, mientras que la Sra. Asunción , hoy apelada, obtiene cuatro votos positivos y uno negativo. En la segunda prueba los votos obtenidos son, respectivamente, cuatro positivos y uno negativo, y tres positivos y dos negativos. Por último, en la propuesta de provisión de la plaza, la recurrente sólo logra dos votos positivos frente a tres negativos, obteniendo, en cambio, tres votos positivos y dos negativos la ra. Asunción , que resulta propuesta para ocupar la plaza.

TERCERO

Reiterando las alegaciones que adujo en la primera instancia, insiste la apelante en que la Comisión no formuló el informe final razonado sobre la valoración de cada concursante y que el voto negativo del Vocal 2º en la propuesta incurrió en desviación de poder.

En cuanto a la primera de estas alegaciones, aparece en el expediente administrativo que la Comisión emitió en cada una de las dos pruebas de que constaba el concurso un informe razonado sobre la valoración de ambas concursantes. La cuestión consiste, pues, en dilucidar si el citado Real Decreto

1.888/1.984, exige, además, un informe razonado final para formular la propuesta de provisión de plazas, como sostiene la apelante y entendió el voto particular formulado a la sentencia recurrida, tesis que no podemos compartir, toda vez que el artículo 9.7 del Decreto, antes citado, situado bajo el epígrafe "III.- De las pruebas", se refiere de modo inequívoco al informe razonado que preceptivamente debe emitirse una vez finalizadas las pruebas, como así se hizo, mientras que el artículo 11.1, bajo el epígrafe "IV.- De la propuesta", dispone, según se ha indicado, que la propuesta de provisión de plaza o plazas se realizará por el sistema de votación, sin requerir la formulación de informe razonado alguno, informe que no puede venir impuesto por el artículo 9.7 que, por lo expuesto, no es aplicable a la fase de formulación de la propuesta de provisión de plazas.

CUARTO

Alega la apelante desviación de poder que residencia en el hecho de que el Vocal 2º votara a favor de la Sra. Asunción en la propuesta de provisión de la plaza, a pesar de haber votado desfavorablemente la actuación de dicha concursante en el segundo ejercicio, mientras que fue positivo para la recurrente su voto en ambos ejercicios, cambio de parecer que, a su juicio, es inadmisible por incoherente e incongruente, excediendo de toda comprensión racional, por lo que entiende que dicho Vocal utilizó las potestades que le habían sido conferidas por el ordenamiento jurídico para un fin distinto al mismo, incurriendo en indiscutible desviación de poder.

Tampoco puede prosperar este alegato, pues no cabe confundir la votación relativa a cada uno de los ejercicios con la emitida a la hora de ormular la propuesta de provisión de la plaza, en la que juega una valoración global de los méritos de los concursantes, debiendo significarse en este sentido que el segundo ejercicio no tenia carácter eliminatorio; que la Comisión asignó al primer ejercicio un valor que suponía el doble del atribuido al segundo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2.a) del citado Real Decreto

1.888/1.984, según la redacción dada por el Real Decreto 1.427/1.986; y, por último, que los informes emitidos por los miembros de la Comisión, con carácter previo a los ejercicios, sobre los méritos alegados por las concursantes, si bien favorables, contienen ciertas reticencias respecto de los méritos de la recurrente, que sin embargo no aparecen en los referidos a la Sra. Asunción , adjudicataria de la plaza. No existe, pues, base para entender que el referido Vocal no haya hecho legítimo uso de su discrecionalidad técnica en la valoración de los méritos de las concursantes.QUINTO.- Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecien méritos para un especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Melisa contra la sentencia de fecha 3 de abril de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León; en recurso número 1.768/90; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado.

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