STS, 8 de Abril de 1996

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso6344/1993
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm.6344/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Luciano Roch Nadal, en nombre y representación de

D. Eusebio contra el Auto de fecha 27 de Mayo de 1993dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que desestimaba el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 10 de Febrero de 1993 dictado por esa misma Sala, en pieza separada de suspensión de los Autos nº 1246/91 . Siendo parte recurridael Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de fecha 10 de Febrero de 1993 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó Auto en el que declaraba no haber lugar a la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, consistente en el acuerdo de fecha 29 de Octubre de 1990, de la Confederación Hidrográfica del Segura, declarando la necesidad de ocupación de determinadas fincas del término municipal de Abanilla, en el expediente de expropiación forzosa, iniciado para la ejecución del proyecto de ampliación de riego en la zona 4ª de dicho término municipal, sin perjuicio de lo que en definitiva se resolviera en el presente proceso. Dicha suspensión había sido solicitada por D. Eusebio , D. Narciso y D. Jose María .

SEGUNDO

Con fecha 27 de Mayo de 1993 la misma Sala de lo Contencioso Administrativo dictó Auto desestimando el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 10 de Febrero de 1993, por la representación procesal de los citados señores D. Eusebio , D. Narciso y D. Jose María .

TERCERO

Contra dichos Autos interpuso recurso de casación la representación procesal de D. Eusebio alegando como único motivo, al amparo del artículo 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional la infracción de la Constitución Española, artículos 9.3, 24.1, 103.1 y 106.1 y de los artículos 122.2 y 123.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa así como de los artículos 47 c) y 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

CUARTO

Por escrito de fecha 14 de Abril de 1994 el Sr. Abogado del Estado se opuso al recurso de casación pidiendo que se dictara Sentencia declarando no haber lugar al mismo y confirmando los actos impugnados, con condena en costas a la recurrente.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día DOS DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ya puso de relieve el Auto de esta Sala de 24 de Mayo de 1995 y la Sentencia de 4 de Marzo de 1996 la medida judicial de suspensión de la ejecución de los actos administrativos sujetos a control jurisdiccional, que se regula en los artículos 122 a 126 de la Ley Jurisdiccional, aparece legalmente condicionada en su adopción al resultado de un juicio ponderativo en el cual se consideren, de una parte, el interés público en la inmediata ejecución del acto, desde el concreto enfoque de la perturbación que para dicho interés pueda seguirse en la transitoria suspensión del ejercicio del acto y, de otra parte, el interés, también público, en la preservación del derecho del recurrente a la efectividad de la tutela que recaba -art. 24 de la Constitución-, para el caso de que la sentencia llegue a estimar las pretensiones que ejercita en el proceso, en cuanto dicho interés pueda quedar afectado por la inmediata ejecución del acto o disposición recurridos, si de la misma van a seguirse daños o perjuicios de imposible o difícil reparación; por ello para que sea posible acordar la suspensión de la ejecución del acto objeto del recurso contencioso administrativo, constituyendo así una excepción al principio general de la ejecutividad, es necesario, en primer lugar, que la ejecución pueda ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, como exige el art. 122.2 de la Ley de esta Jurisdicción y ponderar, en segundo término y en cada caso, según expresa la Exposición de Motivos de dicha Ley, la medida en que el interés público requiera la ejecución, para otorgar la suspensión en mayor o menor amplitud según el grado en que el interés público esté en juego; ello implica que cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta como reducidas, bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión y, por el contrario, cuando aquellas exigencias sean de gran intensidad, solo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución.

SEGUNDO

A lo anteriormente expuesto hay que añadir -como observa el Auto de 10 de Febrero de 1993- que nuestro ordenamiento Jurídico acoge como regla general la de la ejecutividad de los actos administrativos, por lo que la suspensión solo procede acordarla jurisdiccionalmente en aquellos supuestos excepcionales en los que la ejecución hubiere de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil (artículo 123 de la Ley Jurisdiccional) lo cual no ocurre en el presente caso, en el que - examinados los distintos intereses en conflicto, de un lado el público, en continuar la obra pública iniciada y de otro el particular de los recurrentes, en la paralización de la misma -excluyendo las fincas de su propiedad del expediente expropiatorio- debe prevalecer el primero atendiendo a la naturaleza de la obra (modificación nº 1 del Proyecto de Ampliación de riego en la Zona IV, del término municipal de Abanilla) y a que en todo caso los perjuicios originados a los recurrentes son evaluables económicamente e indemnizables por la Administración. Es obvio, por tanto, que los Autos recurridos no infringen los preceptos que invoca la parte recurrente, que ni siquiera acredita que pudieran existir daños de reparación imposible o difícil, requisito esencial para acordar la suspensión de los actos administrativos, por lo que no se han infringido los artículos 122.2 y 123.2 de la Ley de la Jurisdicción, ni los artículos 47 c) y 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

TERCERO

Y tampoco se han infringido los demás preceptos que cita el recurrente sin referirse concretamente a ningún texto de derecho positivo, ya que se limita a invocar los artículos 9.3, 24.1, 103.1 y 106.1. Esta falta de referencia a un texto de derecho positivo es causa de inadmisión a tenor del artículo 100.2 párrafo b) de la Ley Jurisdiccional, que en este trámite se convierte en causa de desestimación. Se interpreta sin embargo, que tales preceptos son los comprendidos en la Constitución. Ello es así porque el recurrente al desarrollar el motivo se refiere a la tutela judicial efectiva, invocando el artículo 24 de dicho Texto legal, que en este caso no ha sido infringido y que como precepto sustantivo podrá ser invocado en el oportuno recurso contencioso administrativo pero que no se vulnera en absoluto en las resoluciones impugnadas en el presente recurso, al igual que los demás preceptos invocados. Lo único que se discute en este trámite es la procedencia de adoptar una medida cautelar de suspensión de un acto administrativo, medida que solo puede adoptarse cuando concurren los requisitos exigidos por la Ley, es decir, cuando la ejecución hubiere de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil. Todo ello ha podido ser alegado por la parte recurrente, aportando al menos una prueba indiciaria de tales daños o perjuicios, lo que no ha hecho, por lo que no puede invocar falta de tutela judicial efectiva ya que las resoluciones impugnadas se ajustan estrictamente a lo dispuesto en la Ley.

CUARTO

En atención a lo anteriormente expuesto procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eusebio , con imposición de costas a la parte recurrente, conforme preceptúa el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eusebio , contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el día 10 de Febrero de 1993, confirmado por el de 27 de Mayodel mismo año, resoluciones que confirmamos y declaramos firmes, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico.

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