STS 18/1999, 20 de Enero de 1999

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso552/1998
Número de Resolución18/1999
Fecha de Resolución20 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián, que absolvió al procesado Carlos Miguel del delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater y estando dicho procesado, como parte recurrida, representado por la Procuradora Sra. Marcos Moreno.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de San Sebastián instruyó sumario con el número 480/95-PA contra Carlos Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 12 de Septiembre de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "1) El día 5 de Abril de 1989, el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia reconoció al acusado D. Carlos Miguel , nacido el 26 de Enero de 1962 y sin antecedentes penales, su condición de objetor de conciencia y consiguiente exención del servicio militar.

    2) El día 20 de Diciembre de 1990, la oficina para la prestación social de objetores de conciencia, del Ministerio de Justicia, clasificó al acusado útil para realizar la prestación, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Reglamento para la prestación social de los objetores de conciencia.

    3) El día 20 de Mayo de 1991, la citada oficina para la prestación social de los objetores de conciencia acordó la adscripción del acusado para realizar el período de actividad comunicándole que debería incorporarse el día 18 de Septiembre de 1991, entre las 11 y las 13 horas, en las dependencias del Inserso, en Avda. Obispo Acuña nº 4, en Zamora, con la advertencia de que, transcurridos tres días sin presentarse a su destino, se consideraría que había dejado de presentarse en el tiempo señalado, pudiendo incurrir en responsabilidad penal, según lo dispuesto en el artículo 2º, párrafo 2, de la Ley Orgánica 8/84, de 26 de Diciembre.

    4) El acusado no se presentó el día 18 de Septiembre de 1991 a realizar el cumplimiento de la prestación social sustitutoria, presentación que tampoco ha efectuado con posterioridad".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a DON Carlos Miguel del delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria de que venía acusado por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas procesales.Una vez firme la presente resolución, comuníquese la misma a la Oficina de la Prestación Social a efectos de exención de cumplimiento del servicio y pase a la situación administrativa que corresponda".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El Ministerio Fiscal basa su recurso en el siguiente motivo ÚNICO de casación: Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., denunciando la inaplicación del art. 527 CP.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 8 de Enero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso del Ministerio Fiscal tiene dos puntos de apoyo. En primer lugar sostiene que los jueces no pueden apartarse de la aplicación de la ley alegando su inconstitucionalidad. En segundo lugar cuestiona la corrección de la interpretación por la que el Tribunal a quo sostiene que la ausencia de una regulación relativa a la exención anual por exceso de efectivos implica un trato discriminatorio de los objetores de conciencia.

El recurso debe ser estimado.

  1. Es correcta la afirmación inicial del Ministerio Fiscal en lo concerniente a que los jueces no pueden dejar de aplicar las leyes basándose en su inconstitucionalidad. Ello es consecuencia del sistema de control de constitucionalidad concentrado que establece la Constitución en su art. 163 y que la LOPJ ratifica en su art. 5.1. Por lo tanto, si un Juez o Tribunal del Poder Judicial estima que una ley no se ajusta a las prescripciones constitucionales debe proceder en la forma establecida en el art. 35 LOTC.

  2. Tampoco cabe deducir del derecho a la igualdad (art. 14 CE) una causa de justificación aplicable al presente caso basándose en que la conducta típica no sería contraria al derecho cuando el autor resultara discriminado por el deber jurídico que se le impone. Sin perjuicio de la problemática general de la posibilidad de los derechos fundamentales de operar como causas de justificación, lo cierto es que la supuesta discriminación no se produce en este caso. La ley determina un trato igualitario para todos los objetores de conciencia, es decir que todos los ciudadanos que se encuentran en la situación del acusado son tratados de acuerdo con la misma norma. A los efectos de las vulneraciones del derecho a no sufrir discriminaciones no cabe, como es sabido, tomar en consideración agravios comparativos que surgirían respecto de otros grupos de ciudadanos regidos por un diverso subsistema normativo. Consecuentemente, no es posible en este caso afirmar la existencia de la discriminación que sería presupuesto de la absolución del acusado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada el día 12 de Septiembre de 1997 por la Audiencia Provincial de San Sebastián, en causa seguida contra el procesado Carlos Miguel por un delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria; y en su virtud, casamos y

Rec. Núm.: 552/98

Sentencia Núm.: 18/99

anulamos dicha sentencia declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosSEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de San Sebastián con el número 480/95-PA, seguida ante la Audiencia Provincial de la misma Capital por delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria contra el procesado Carlos Miguel , en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 12 de Septiembre de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 12 de Septiembre de 1997 por la Audiencia Provincial de San Sebastián.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El hecho probado se subsume bajo el tipo del art. 527.1º CP., toda vez que el acusado incumplió el deber que le incumbía de cumplir con la prestación social sustitutoria. En lo demás se dan por reproducidos los fundamentos de la primera sentencia.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Carlos Miguel por el delito previsto en el art. 527.1º CP. a la pena de CUATRO AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO o CARGO PÚBLICO, condenándole al pago de las costas devengadas en la instancia.

Rec. Núm. 552/98

Sentencia Núm. 18/99

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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