STS, 21 de Septiembre de 1995

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso1692/1993
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de casación nº 1692/93, interpuesto por el Procurador Sr. Suárez Migoyo, en nombre y representación de la entidad "Conserlim S.A." contra el auto de 21 de Octubre de 1992, confirmado en súplica por el de fecha 9 de Diciembre de 1992, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª), y en su recurso nº 721/86 resolvió incidente de ejecución de sentencia en materia de intereses.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de "Conserlim S.A." recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de Instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 22 de Enero de 1993, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo en fechas 25 y 26 de Enero de 1993.

SEGUNDO

En fecha 12 de Febrero de 1993 el Procurador Sr. Suárez Migoyo, en la representación dicha, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar el motivo de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y casando los autos recurridos se cuantifique la cantidad a pagar por el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet en la cifra de 14.231.000 pesetas en concepto de intereses, o en aquélla otra que la Sala entienda más ajustada a Derecho dentro de las que, como a subsidiarias, citaba la parte recurrente, todo ello a efectos de que pueda considerarse completamente ejecutada la sentencia de cuyo cumplimiento se trata.

TERCERO

Por providencia de fecha 7 de Febrero de 1994 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de Junio de 1994 se admitió dicho recurso de casación, y, a la vista de haberse personado el Procurador Sr. Morales Price en nombre y representación del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet, se le dio el plazo de treinta días para que pudiera formular su oposición al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 21 de Julio de 1994, en el cual, tras exponer los argumentos que a bien tuvo, terminó suplicando se dicte sentencia confirmando los autos impugnados.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de Julio de 1995 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 14 de Septiembre de 1995, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación el auto que la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó en fecha 21 de Octubre de1992, y el posterior de 9 de Diciembre de 1992, (que lo confirmó en súplica), por los cuales sólo se estimó en parte la demanda incidental formulada por "Conserlim S.A" en ejecución de la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 1 de Diciembre de 1988, y en su recurso nº 721-B/86, en materia de intereses a abonar por el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet.

SEGUNDO

Los autos impugnados declararon bien ejecutada la sentencia dicha, (a salvo del pago de 723.237 pesetas, que aquí no importa), al haber abonado dicha Corporación los intereses a que fue condenada computándolos desde la fecha de la sentencia de primera instancia, tal como prescribe el artículo 921-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que aquélla se remitía. Frente a tales autos, entendiendo por el contrario que los intereses han de ser abonados desde que el Ayuntamiento dictó el acuerdo anulado, o desde que la parte interpuso recurso de reposición o, al menos, desde la interposición del recurso contencioso administrativo, la entidad actora ha formulado este recurso de casación al amparo del artículo 95-4 de la Ley Jurisdiccional, por contradecir los autos lo ejecutoriado, según el artículo 94-1 y 2, de dicha Ley. (El motivo se explaya diciendo que los autos de instancia han infringido, por aplicación improcedente, el artículo 921-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 128-3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, artículo 94 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales y Ley y Reglamento de Contratos del Estado en especial el artículo 4.1 de la Ley en relación con el artículo 6 de su Reglamento que hacen aplicable al caso la doctrina del artículo 1.109 del Código Civil y artículos 359, 360 y 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

La sola descripción del motivo de casación que se esgrime indica su poca precisión y su equivocada configuración, porque, impugnándose unos autos dictados en ejecución de sentencia, el único motivo a esgrimir tratándose de cuestiones decididas en la sentencia, es el de la posible infracción de los preceptos procesales que regulan la ejecución (v.g. el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción, que impone llevar la ejecución a puro y debido efecto, o el artículo 919 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente al orden contencioso administrativo), pero no la infracción de preceptos sustantivos que sirvieron o debieron servir para dictar la sentencia, de cuya ejecución se trata, porque, al obrar así, lo que se está revisando son los cimientos jurídicos en que la sentencia se apoyó o debió apoyarse, en perjuicio de la intangibilidad de las sentencias y de su producción de cosa juzgada. Así que, en conclusión, en casos como el presente, lo único que hay que decidir es si las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia contradicen o no lo dispuesto en ellas.

CUARTO

La Sala de instancia dijo en la parte dispositiva de su sentencia, (y volvió a decir al no dar lugar a la aclaración solicitada), que los intereses a que condenaba al Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet eran "los que devengue la cantidad de 57.097.640 pesetas de conformidad con lo establecido en el artículo 921-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil", y especificó en el auto citado que de esa forma quedaba establecido el día "a quo", que no era otro, tal como el precepto dice, que aquél en que la sentencia fue dictada en primera instancia (1 de Diciembre de 1988). Al obrar así, la Sala decidió el problema referente al día inicial desde el que se devengaban los intereses, y lo decidió de forma definitiva e inmutable (toda vez que la sentencia fue confirmada en apelación), cualquiera que fuera el acierto o el error de la decisión, en lo cual ahora no puede entrarse. Si la parte actora no estaba de acuerdo con esa precisión de la sentencia, debió impugnarla (y no defenderla, como hizo compareciendo en aquella segunda instancia como apelada), y al no obrar así aceptó lo dicho por el Tribunal, y no puede ahora discutir sus términos introduciendo en la parte dispositiva de la sentencia dudas y oscuridades que en verdad no existen.

QUINTO

De suerte que todas la elucubraciones que ahora hace la recurrente sobre si la cantidad debe devengar intereses en periodos anteriores a la fecha de la sentencia, debió hacerlas y exponerlas apelando ésta, porque el Tribunal de instancia decidió en ella en sentido contrario al que pretendía.

SEXTO

No existen, por lo tanto, las infracciones que se exponen en el único motivo de casación, sino que los autos impugnados, lejos de contradecir lo ejecutoriado, lo llevan a puro y debido efecto. Debemos, por lo tanto, declarar no haber lugar al presente recurso de casación, e imponer las costas del mismo a la parte recurrente, tal como dispone el artículo 102- 3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo ello, en nombre de S.M. El Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 1692/93, e imponemos a la parte recurrente las costas del mismo.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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