STS, 13 de Mayo de 1996

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
Número de Recurso6690/1993
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 6690 del año 1.993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Valdemorillo contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 1.993 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1.358/92, seguido por los trámites del procedimiento regulado por la Ley 62/1.978, sobre moción de censura al Sr. Alcalde de dicho Ayuntamiento. Siendo parte recurrida D. Jorge y otros representados por el Procurador D. Rafael Sánchez Izquierdo Nieto y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo de la Ley 62/78, nº 1358/92, interpuesto por el Procurador D. Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, actuando en nombre y representación de la D. Jorge , D. Cesar , D. Carlos Daniel , D. José , D. Carlos , Dª. Marta Y D. Luis Pedro , en su condición de Concejales del Ayuntamiento de Valdemorillo (Madrid), contra la denegación presunta del Sr. Alcalde-Presidente del citado Ayuntamiento a convocar Sesión Plenaria para deliberar y votar la moción de censura contra el planteada en escrito que tuvo su entrada en el Registro Municipal el 24 de junio de 1.992, debemos declarar y declaramos que el acto impugnado vulnera el derecho fundamental de los Concejales recurrentes a participar en los asuntos públicos, reconocido en el art. 23.1 de la C.E., y, en consecuencia, ordenamos el inmediato restablecimiento del derecho. Con imposición de las costas causadas al Ayuntamiento de Valdemorillo."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, recayendo resolución de la Sala de instancia en la que se tuvo por preparado el mencionado recurso y se acordó emplazar a las partes, con remisión de los autos, ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala "... dicte sentencia por la que, casando la recurrida en los extremos explicitados con todos los pronunciamientos solicitados, se deje sin efecto, declarando no haber lugar a la pretensión de la representación de la actora, declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo n. 1358/92 sobre celebración de Sesión Plenaria Extraordinaria para la deliberación y votación de una Moción de Censura planteada contra el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Valdemorillo, resolviendo en los términos."

CUARTO

Por resolución de 23 de noviembre de 1994 la Sala acordó la admisión del recurso, confiriéndose traslado al Procurador D. Rafael Sánchez Izquierdo Nieto en nombre de D. Jorge y otros quien suplica a la Sala se sirva dictar sentencia por la que se confirme la recurrida y se desestime íntegramente el Recurso de Casación formulado con expresa imposición de costas al actual Alcalde del Ayuntamiento de Valdemorillo.QUINTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día SIETE DE MAYO DE 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada el 20 de octubre de 1993 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1.358/92, seguido por las normas del procedimiento regulado por la Ley 62/1.978, estimó el recurso interpuesto por siete Concejales del Ayuntamiento de Valdemorillo contra la denegación presunta por el Sr. Alcalde-Presidente de dicho Ayuntamiento a convocar sesión plenaria para deliberar y votar la moción de censura planteada por dichos Concejales en escrito de 24 de junio de 1.992, alegándose como fundamento del recurso de casación cuatro motivos, el primero de los cuales se ampara en el artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 69, 41 y 43.1 de esta Ley y de los artículos 359 y 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pareciendo deducirse de la prolija exposición que se hace que lo que se alega es un defectuoso planteamiento de la pretensión por hacerlo en el procedimiento sumario y urgente de la Ley 62/1.978; el segundo motivo se formula al amparo del mismo apartado del artículo 95.1, por vulnerar el artículo 8º de la Ley 62/1.978 y los artículos 71 y 129 de la Ley Jurisdiccional, por entender que la Sala de instancia al estimar el recurso de súplica y dictar un auto en que se admitía a trámite este procedimiento especial incidió en un nuevo quebrantamiento de las formas esenciales del juicio; el motivo tercero se formula también al amparo del artículo 95.1.3º, por existir una cuestión perjudicial penal que condicionaba el contenido del recurso contencioso-administrativa como se justificó con la aportación de toda una serie de documentos acreditativos de que los recurrentes se hallaban procesados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones como miembros del anterior equipo de gobierno del Ayuntamiento, y el motivo cuarto, que se formula al amparo del artículo 95.1.4º, se fundamenta en la supuesta vulneración del principio "non bis in idem", pues incoado procedimiento penal contra el actual Alcalde por un supuesto delito electoral, podría producirse, se dice, una sanción en vía penal y una reparación en vía contenciosa.

SEGUNDO

En los dos primeros motivos se alega la inadecuación del procedimiento seguido por el cauce procesal regulado en la Ley 62/1.978, debiendo ser desestimados puesto que, con independencia de que no se ha razonado, ni siquiera alegado, la indefensión que exige el referido artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, no se explica como es posible que en un procedimiento de la Ley 62/1.978 que finaliza con sentencia que estima vulnerado el artículo 23.1 de la Constitución, no se combata el pronunciamiento de fondo y en cambio se aleguen dos motivos invocando la inadecuación de un procedimiento en que recae sentencia que ha estimado la existencia de vulneración de derechos fundamentales.

TERCERO

En el motivo tercero se alega que se aportaron una serie de documentos acreditativos de que los recurrentes se hallaban procesados, lo que es inexacto, si bien, aunque fuere cierto, mientras no sean privados de la condición de Concejal o del ejercicio de los derechos inherentes a dicha condición, si así procediere como consecuencia de su procesamiento, lo que no corresponde a esta Jurisdicción, podrán seguir ejerciendo los derechos y cumpliendo las obligaciones de dicho cargo, entre los que se encuentra, la de plantear una moción de censura al Alcalde.

CUARTO

El motivos cuarto se ampara en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, considerando infringido el principio "non bis in idem", debe ser igualmente rechazado pues éste no es un procedimiento sancionador sino un procedimiento encaminado a restablecer derechos fundamentales que han sido vulnerados.

QUINTO

Rechazados la totalidad de los motivos en que se fundamenta el recurso de casación, debe declararse que no ha lugar al mismo e imponer las costas al Ayuntamiento de Valdemorillo por disponerlo así el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Valdemorillo contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 1.993 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1.358/92, seguido por los trámites del procedimiento regulado por la Ley 62/1.978, sobre moción de censura al Sr. Alcalde de dicho Ayuntamiento; imponemos las costas de este recurso al Ayuntamiento de Valdemorillo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída ypublicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. César González Mallo Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. La Secretaria. Rubricado.

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