STS, 24 de Julio de 1991

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso151/1987
Fecha de Resolución24 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituido en Sección por los señores al margen anotados el recurso seguido ante la misma con el número 151 de 1987, interpuesto por la Procurador Doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de la Unión General de Trabajadores contra el Real Decreto 2642/1986, de 30 de Diciembre por el que se fija el salario mínimo interprofesional para el año 1987. Habiendo sido parte recurrida la Administración representada y defendida por el Abogado del Estado y como parte codemandada Confederación Española de Organizaciones Empresariales (C.E.O.E.), representada y defendida por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso mediante escrito de 28 de Febrero de 1987, en providencia de 14 de Junio de 1988, se acordó tener por interpuesto el recurso, hacer la preceptiva publicación en el Boletín Oficial del Estado y reclamar el correspondiente expediente administrativo.

SEGUNDO

Por providencia de 12 de Diciembre de 1988, se acordó dar traslado del expediente al recurrente para que en el plazo de veinte días formalice la demanda.

Doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre de la Unión General de

Trabajadores presenta escrito en el que después de relatar los fundamentos que consideró aplicables al caso debatido terminó con la suplica que declare nulo el Real Decreto 2642/86 de 30 de Diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 1987; y se ordene a la Administración a que adopte las medidas oportunas que garanticen el exacto y fiel cumplimiento de esta sentencia, y se proceda a la elaboración y aprobación, con el concurso de las organizaciones sindicales y empresariales, de un nuevo salario mínimo, con los efectos compensatorios que procedan a los trabajadores afectados.

TERCERO

Dado traslado para contestación de la demanda al Abogado del Estado; este presenta escrito en el que termina suplicando a Sala dicte sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto en nombre de UGT contra el Real-Decreto 2642/86, de 30 de Diciembre, sobre fijación del salario mínimo para el año 1987, o subsidiariamente se desestime dicho recurso y se confirme la mencionada disposición general.

CUARTO

Dado traslado por veinte días al procurador Sr. García San Miguel para que en nombre de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales conteste a la demanda; este presenta escrito en el que termina suplicando a Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto por la U.G.T. contra el Real Decreto 2642/1986 de 30 de diciembre, por el que se fijó el salario mínimo interprofesional para 1987.

QUINTO

Solicitado el recibimiento a prueba por auto de 11 de Diciembre de 1989, aparecen unidos a los autos con el resultado

correspondiente.

SEXTO

Para votación y fallo de este recurso se señaló la

audiencia de 19 de julio de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Unión General de Trabajadores interpone este recurso contencioso- administrativo contra el Decreto 2642/1986, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 1987. En el suplico de la demanda pretende que se declare la nulidad del Real Decreto, y que, a efectos de restablecimiento de la situación creada por la disposición impugnada, se ordene a la Administración que adopte las medidas oportunas que garanticen el fiel cumplimiento de la sentencia, procediendo a la aprobación y elaboración, con el concurso de las organizaciones sindicales y empresariales de un nuevo salario mínimo, con los efectos compensatorios que procedan a los trabajadores afectados.

SEGUNDO

Un orden lógico de enjuiciamiento exige el examen previo de las diversas excepciones opuestas por la representación de la parte demandada y el codemandado, y, entre ellas de la de falta de jurisdicción, que éste fundamenta en el carácter de acto político, no revisable por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que cabe atribuir al Decreto que se impugna; consideración en la que coincide la Abogacía del Estado, si bien limitando ésta la alegación a la parte del suplico de la demanda concerniente a la pretensión de restablecimiento, al entender que a su través se pide de los Órganos Judiciales una actividad que solo corresponde al Poder Ejecutivo.

TERCERO

La excepción ha de ser estimada, si se tiene en cuenta que la impugnación no se refiere a los aspectos procedimentales o de competencia en la elaboración del Decreto, que, como reglados, serían susceptibles de revisión judicial desde perspectivas jurídicas, sino a la causa determinante del contenido sustantivo de la Disposición impugnada, cuya ilegalidad se pretende que deriva, en síntesis, de que mediante el Decreto cuestionado se fija un salario mínimo interprofesional que se aleja del crecimiento real del coste de la vida, que era el factor que debió entenderse preponderante de entre los fijados por el art. 27 del Estatuto de los Trabajadores, en relación al art. 3º del Convenio 131 de la O.I.T., suscrito por España, contemplados desde la perspectiva del principio de salario suficiente consagrado por el art. 35 de la Constitución. Puesto que lo que se plantea a este Tribunal a través de esa fundamentación es el control de unos criterios, que aunque fijados por una ley, son de contenido político, -al menos en sus efectos y significación, según se deduce del enunciado de los mismos en el art. 27 del E.T., en que figura alguno tan significativo como "la coyuntura económica general", que viene a refundir los que anteriormente enumera el precepto- índice de precios al consumo, productividad media nacional, incremento de la participación del trabajo en la renta nacional o pueda inferirse también de la alusión que el art. 3º del Convenio 131 de la O.I.T., hace en su primer párrafo a que los factores a considerar "deberían incluirse en la medida de lo posible y apropiado, de acuerdo con la práctica y condiciones nacionales...". De modo que, en definitiva, lo que se está pidiendo a este Tribunal es que sustituya al Gobierno en la determinación de uno de los factores, cual es el salario mínimo interprofesional que por sus derivaciones, es fundamental para la política económica general del Estado, que es un aspecto de la función política que por imperativo constitucional reflejado en el art. 97 de la Constitución, compete a ese órgano estatal en su dimensión de órgano constitucional, y, ajena por tanto a su posible actuación como supremo órgano de la Administración.

CUARTO

En definitiva, el Decreto impugnado, aparece como

manifestación de una actividad política, realizada por el Gobierno en

ejercicio de una competencia directamente atribuida por la Constitución, no controlable jurisdiccionalmente en los aspectos sustantivos a que se contrae este recurso, por lo que procede declarar la inadmisibilidad opuesta por el codemandado.

QUINTO

No se aprecian motivos para una condena por las costas procesales causadas.

FALLAMOS

Que estimando la excepción de falta de jurisdicción opuesta por el codemandado Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEDE), debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la representación procesal de la Unión General de Trabajadores, contra el Decreto 2642/1986, de 30 de Diciembre, por lo que se fijaba el salario mínimo interprofesional para 1987. No se hace una expresa condena por las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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