STS 1612/1997, 29 de Diciembre de 1997

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso266/1997
Número de Resolución1612/1997
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec.8ª), por delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida Jose Pedro , representado por el Procurador Sr. Fernández Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 18 de Barcelona, instruyó procedimiento abreviado con el número 9236/96 contra Jose Pedro , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital (Sec.8ª), que con fecha 8 de Noviembre de 1.996 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El acusado Jose Pedro , mayor de edad y poseedor de antecedentes penales no valorables a los efectos de la presente causa; sobre las 01 horas del día 16 de octubre de 1996, actuando con el propósito de obtener un inmediato beneficio patrimonial, acudió a la tienda de ropa " DIRECCION000 " en el nº NUM000 de la CALLE000 de esta capital, perteneciente a Carlos Alberto y sirviéndose de algún elemento contundente no precisado, rompió una luna de vidrio ocasionando desperfectos valorados en 21.000 pts introduciéndose en el local. Una patrulla de la Policía Nacional detuvo al encartado en este trance, antes de que pudiera apoderarse de efecto alguno como pretendía. Antes de ser detenido y al tiempo de registrar el establecimiento en busca del beneficio que perseguía, el acusado ocasionó desperfectos en las instalaciones y en el género expuesto que han sido valoradas pericialmente en 90.000 pts. En el momento de cometer los hechos, el acusado presentaba una esquizofrenia residual crónica que disminuía notablemente sus facultades intelectivas y volitivas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Pedro , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa con la eximente incompleta de alteración psíquica como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de TRES MESES DE MULTA con una cuota diaria de QUINIENTAS PESETAS, al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento y a que indemnice a Carlos Alberto en 110.000 pts (CIENTO DIEZ MIL PESETAS) más su interés legal por los daños causados en su propiedad.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o porquebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada dicha sentencia se interpuso recurso de Casación por el MINISTERIO FISCAL por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El Ministerio Fiscal basó su recurso de Casación en un UNICO MOTIVO.

    Por infracción de ley amparado en el nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por inaplicación del párrafo 1º del art. 241 del Código Penal.

  5. - Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 18 de Diciembre de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al acusado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa y con la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica como circunstancia modificativa de la responsabilidad, a la pena de tres meses de multa, indemnización y costas. El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, se fundamenta en un único motivo, por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, denunciando la infracción por falta de aplicación de la agravación prevenida en el párrafo 1º del art. 241 del Nuevo Código Penal, que "el robo se cometa en edificio o local abierto al público o en cualquiera de sus dependencias".

SEGUNDO

La Sala sentenciadora razona la no aplicación de esta agravación diciendo: "la referida agravación encuentra su "ratio legis" en la necesidad de atribuir una mayor protección al público que pueda hallarse en el establecimiento al momento de cometerse el robo que, de esta forma, agravaría el riesgo de la acción, haciéndola acreedora por tanto de mayor reproche penal. Sin embargo, habida cuenta de que el establecimiento se encontraba cerrado en el momento de perpetrarse el robo, la agravación instada por el Ministerio Público se ve desprovista de apoyo en que sustentarse, no siendo así de aplicación al supuesto enjuiciado".

Frente a ello alega el Ministerio Fiscal, en síntesis, que la interpretación sustentada por la Audiencia deja vacía de contenido la referida agravación pues durante las horas de apertura prácticamente no se cometen robos con fuerza sino robos con intimidación, y que cuando el legislador ha querido distinguir entre horarios de apertura y cierre lo ha hecho expresamente, como sucede con el art. 203.1 para el allanamiento de morada.

TERCERO

La cuestión ya ha sido resuelta por la doctrina de esta Sala. en sentido contrario a la posibilidad de aplicación de la referida agravación cuando el local no está abierto al público, es decir fuera de las horas de apertura (sentencia nº 591/97 de 16 de Junio y nº 1044/97 de 10 de Julio, que siguen el criterio aprobado en la Sala General de 22 de Mayo de 1997).

En efecto, aplicar un subtipo agravado definido por cometerse el robo en edificio o local abierto al público cuando el hecho enjuiciado se realiza en edificio o local que no está abierto al público en el momento de su ejecución implica extender la agravación más allá de la literalidad de la norma, en perjuicio del reo.

Es cierto que lingüísticamente es posible una interpretación que prime lo que el edificio o local "es", por razón de su destino, sobre el elemento circunstancial de como el local "está" en el momento del hecho, pero con ello se fuerza una interpretación extensiva, no congruente con el principio de taxatividad de los tipos penales.

En consecuencia, y dando por reproducidos los argumentos ya expuestos en nuestras sentencias de 16 de junio, 10 de julio y 2 de diciembre del presente año, procede la desestimación del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCIONDE LEY interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec.8ª), que condenó a Jose Pedro , declarando de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, Jose Pedro (como parte recurrida) y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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