STS, 12 de Marzo de 1993

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso5947/1989
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusadores particulares Andrés , Luis María , María Antonieta y otros, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona que condenó a los procesados Rogelio , Gonzalo , Bartolomé , Luis Enrique y Sebastián por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sra. Rodríguez Pérez y los recurridos Gonzalo , Sebastián y Luis Enrique representados por los Procuradores Sres. Alvarez del Valle García, Zulueta Cebrián, y Pardillo Larena respectivamente. Los recurridos Rogelio y Bartolomé están representados por el Procurador Sra. García Letrado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Barcelona instruyó sumario con el número 12/87 contra Rogelio , Gonzalo , Sebastián , Luis Enrique y Bartolomé y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 12 de Marzo de 1993 dictó auto que contiene los siguientes HECHOS:

    1. - La presente causa se incoó en virtud de un presunto delito de estafa, contra los procesados Rogelio , Gonzalo , Bartolomé , Luis Enrique y Sebastián .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    La Sala acuerda: Se confirma el auto de conclusión del sumario dictado por el Instructor de la causa; se sobresee libremente la misma por no ser los hechos perseguidos constitutivos de delito, con declaración, por ahora, de oficio de las costas causadas; póngase esta resolución en conocimiento del Instructor a los efectos oportunos.

  3. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la acusación particular: Andrés , Luis María , María Antonieta y otros que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la acusación particular basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al no aplicar el art. 528 del Códig o Penal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de EnjuiciamientoCriminal, dado que en la apreciación de lo actuado en el sumario, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona incide en el error que emana de los documentos que muestran la evidente equivocación del Juzgador, sin estar desvirtuado por otras pruebas. TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del nº 1 del art. 24 de la Constitución Española en relación con el art. 5,4 de la LOPJ, dado que se ha vulnerado el derecho a la tutela efectiva de una acción penal que no ha sido atendida, produciéndose indefensión por cuanto mediante una resolución no fundada, ha cercenado la posibilidad de acceder a un juicio donde poder probar y fundar tal acción (a pesar de haber suficientes indicios para acceder a la misma).

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del nº 2 del art. 24 de la Constitución Española en relación con el art. 5,4 de la LOPJ, al infringirse normas esenciales de procedimiento establecidas por Ley Orgánica 7/88 (disposición transitoria 5ª ), en especial al derecho a "un proceso público sin dilaciones y con todas las garantías" y, subsidiariamente, en el caso de no apreciar la infracción del 24,1 CE., por indefensión (subapartado 3, letras a y b).

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la deliberación prevenida, se celebró la misma el día 1 de Marzo de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera cuestión que se plantea en el presente recurso concierne a la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de Mayo de 1989, en el que se dispuso sobreseer libremente a los procesados "por no ser los hechos perseguidos constitutivos de delito".

El Ministerio Fiscal apoyó la pretensión del recurrente.

El motivo debe ser estimado.

  1. El Juzgado de Instrucción había dispuesto el procesamiento de los encartados mediante el auto que obra a los folios 462/471 del Sumario, en el que se estimó que los hechos hasta ese momento probados podían constituir un delito de estafa de los arts. 528, 529, 7º y 8º y 69 bis CP.

    La Audiencia dispuso el sobreseimiento libre por entender que los hechos no constituyen delito mediante auto de 18 de Mayo de 1989. Por todo fundamento expuso el Tribunal a quo que "del Sumario no aparecen suficientes méritos para estimar que el hecho perseguido en el presente procedimiento sea constitutivo de delito".

  2. La exigencia de motivación de las decisiones judiciales que estiman o desestiman pretensiones de las partes en el proceso es una condición de la legitimidad de las mismas impuesta por la Constitución (art. 120.3 CE) y por el derecho ordinario. Como lo ha establecido esta Sala en reiterados precedentes, la motivación del auto de sobreseimiento requiere exponer cuáles son los hechos a los que se refiere la resolución, cuál es el derecho aplicable y las razones jurídicas que determinan esta no aplicabilidad.

    En el presente caso no se han cumplido ninguna de las exigencias que se han enumerado, dado que el Tribunal a quo no ha expresado cuáles son los hechos, cuál es el derecho aplicable ni las condiciones de su aplicación. Por lo tanto, no se ha cumplido con las exigencias mínimas que permitirían concederle valor a la resolución.

    Bajo tales condiciones, como es claro, el recurrente carece de la posibilidad de cuestionar en vía de recurso la aplicación del derecho realizada por la Audiencia, dado que desconoce, precisamente, lo que debe combatir en la fundamentación del recurso. Paralelamente esta Sala carece de toda posibilidad de juzgar sobre la corrección de la aplicación del derecho en la medida en la que también desconoce cuáles son los hechos que se sobreseen y cuáles las razones que la Audiencia ha tenido para ello.

    Por otra parte, el auto de sobreseimiento libre tiene efecto de cosa juzgada, similar a una sentencia. Ello requiere que del mismo surjan con claridad y precisión los hechos juzgados y el derecho aplicado, de tal manera que sea posible en el futuro saber cuál ha sido el objeto del juicio respecto del cual rigen los efectos de la cosa juzgada.En consecuencia, el auto de sobreseimiento es nulo y así se lo debe declarar.

SEGUNDO

Dado lo expuesto en el fundamento jurídico anterior los restantes motivos del recurso carecen de toda practicidad.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por la acusación particular, declarando la nulidad del auto de 18 de Mayo de 1989 (folio 38 del rollo) dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona en causa contra los procesados Rogelio , Gonzalo , Sebastián , Luis Enrique y Bartolomé por un delito de estafa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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