STS, 15 de Enero de 1996

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
Número de Recurso123/1995
Fecha de Resolución15 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación nº 123/95 interpuesto por la entidad "Isabel Cabanillas, S.A.", representada por el Procurador Don Eduardo Morales Price y asistido del letrado Don Eugenio Hernández Linares, contra el Auto de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 5ª, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de Octubre de 1.995 y contra la desestimación del recurso de súplica por auto de 31 de Enero de 1.994, sobre denegación de suspensión de sanción administrativa; siendo parte recurrida la Generalidad de Cataluña representada por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar y asistida por su Letrado. . .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido denegó la suspensión de la ejecución de la resolución del Gobierno de la Generalidad de Cataluña de 28 de Junio de 1.993 que imponía a la entidad "Isabel Cabanillas, S.A.", por la presunta falsificación de un punzón de contraste de garantía, la multa de 2.600.000 pesetas y la clausura temporal por un año del laboratorio C-20 de contratación de metales preciosos y el comiso y retirada de los punzones de contraste de objetos fabricados con metales preciosos de que dispone la empresa y otra multa de 250.000 pesetas por infracción del art. 17.4.b) de la Ley 17/1.988, de 1 de Julio, sobre fabricación, tráfico y comercialización de objetos elaborados con metales preciosos, calificada muy grave y del art. 25.2.c) del reglamento de la misma, aprobado por Real decreto 197/1.988, de 22 de Febrero, respecto al pronunciamiento de la clausura temporal descrita, por estimar que los posibles perjuicios económicos derivados de la clausura durante un año no parecían revestir una entidad prevalente al interés de seguridad de la transacción y cualidad industrial ni eran de difícil reparación. La parte recurrente alega como motivos de su recursos de casación: 1º) que los autos impugnados carecen de verdadera motivación; y 2) infracción del art. 122.2 de la Ley de la Jurisdicción y jurisprudencia que lo interpreta; y solicita la suspensión de la sanción de cierre del laboratorio C-20 y la entrega de los seis punzones oficiales hasta que se resuelva el recurso de casación y, en su caso que se practique prueba pericial sobre la existencia, gravedad y difícil cuantificación de los daños alegados.

SEGUNDO

La representación de la Generalidad de Cataluña se opone al recurso y alega que el motivo no es admisible por no manifestar los preceptos infringidos y respecto a la infracción del art. 122.2 que la recurrente insiste en los argumentos que desarrolló en la primera instancia, que la reparación no es difícil y que está en juego al interés público de la calidad industrial de los productos y que los punzones de contraste se entregaron a la actora en 1.991 cuando ya llevaba veinte años fabricando sus productos bajo el contraste de la Administración, por lo que no puede causar daño irreparable.

TERCERO

Por providencia de 14 de Diciembre de 1.995 se señaló el día 11 de Enero de 1.996 para la deliberación y fallo de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Isabel Cabanillas, S.A." se alega, invocando el art. 95.3º de la Ley Jurisdiccional, la falta de motivación del auto recurrido. La parte recurrida opone la inadmisibilidad de ese motivo por no manifestar los preceptos que se consideran infringidos. Ninguna de ambas alegaciones es procedente. La falta de motivación de la resolución recurrida constituye un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio de conformidad con el mandato constitucional expreso (art. 120.3) respecto a las sentencias y con el art. 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La omisión de estas normas no puede constituir una causa para desestimar el motivo de casación invocado, por virtud del principio "iura novit curia" y del antiformalismo que caracteriza el procedimiento administrativo. En todo caso la inadmisibilidad del motivo viene exigida en este recurso por su patente inexactitud: el auto recurrido se encuentra fundado en la interpretación de las normas que cita en relación con la suspensión del acto administrativo en general, en el primer fundamento de la resolución recurrida, y, para resolver la suspensión solicitada, según la interpretación que de esas normas hace la Sala de instancia.

SEGUNDO

Respecto al segundo motivo que basa en la infracción del art. 122.2 de la Ley de la Jurisdicción, las razones que expone la recurrente no desvirtúan la fundamentación del auto recurrido. Aún desde la perspectiva de una aplicación al derecho sancionatorio administrativo de los principios del Derecho penal y, en particular y por lo que a este incidente atañe, de la presunción de inocencia, la ejecutividad de la medida cautelar adoptada de cierre temporal del laboratorio de contraste de calidad de metales preciosos con comiso de los punzones de contraste, viene demandada por la protección del interés general de protección de los derechos del consumidor de la calidad del producto, en tanto se decide sobre la conformidad a Derecho del Acuerdo de la Administración que impuso la sanción, apreciando una infracción del art. 17.4.b) de la Ley 17/1.988, de 1 de Julio, sobre fabricación, tráfico y comercialización de objetos elaborados con metales preciosos y del art. 25.2.c) del Reglamento.

La prevalencia del interés público sobre el de la sociedad actora no significa que la ejecutividad de una medida de cierre temporal del laboratorio reseñado haga ilusoria la tutela judicial efectiva que se demanda en este proceso para el caso de estimación del recurso contencioso-administrativo y de anulación de la resolución sancionatoria. Los perjuicios que alega la actora son cuantificable económicamente y no son irreparables pues, con la solvencia de la Administración queda, asegurada su reparación económica. La medida se concreta además al laboratorio de contraste de metales preciosos que la Administración autorizó en 1.991 para realizarlo respecto de los propios productos de la fábrica, y que con anterioridad realizaba la Administración y el laboratorio del gremio. La sanción de cierre del laboratorio produciría perjuicios que el dictamen acompañado a la solicitud de suspensión describe minuciosamente y del que se obtiene que esos perjuicios son susceptibles no solo de ser comprobados y evaluados económicamente sino de ser reparados en el caso de la estimación del recurso contencioso- administrativo.

En consecuencia no puede estimarse justificada la excepcional suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado y como se concluye en el auto recurrido, el interés público en juego que exige la ejecución de las medidas cautelares adoptadas ha de ser sopesado y protegido al juzgar sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión solicitada.

TERCERO

La desestimación de los motivos del recurso de casación lleva consigo la imposición de las costas al recurrente, a tenor del art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos del recurso de casación interpuestos por la representación procesal de la entidad "Isabel Cabanillas, S.A." contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de Octubre de 1.995, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación con imposición a la recurrente de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que, como Secretario certifico.

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