STS, 2 de Diciembre de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 1995
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Don Narciso , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, -Sección Primera- con fecha 19 de diciembre de 1991, en el recurso núm. 847/90, sobre sanción por infracción de la normativa de horarios de establecimientos de espectáculos públicos. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de D. Narciso contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 14 de noviembre de 1989 (confirmada en alzada con fecha 15 de junio de 1990) en la que se impone al referido una sanción de tres meses de suspensión de la actividad en el Pub ACUARIO sito en la C/ Huertas núm. 59 de esta ciudad por infracción de la normativa sobre horario de cierre de establecimientos, por ser conforme a derecho la referida resolución sancionadora, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Don Narciso que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte recurrente su escrito de alegaciones en el que, después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia revocando la apelada.

TERCERO

La parte apelada evacuó el trámite de alegaciones por escrito en el que terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se confirme la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día TREINTA

DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de las resoluciones administrativas recaídas en expediente sancionador por infracción de la normativa de horarios de establecimientos de espectáculos públicos, con fundamento en lo establecido en el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por Real Decreto 2816/82 y normativa complementaria.

SEGUNDO

Sobre la cuestión de fondo que se ventila en esta litis referida a la aplicabilidad delartículo 81.35 del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, en relación con la aptitud de tales preceptos para cubrir las exigencias del principio de legalidad consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución, es doctrina uniforme del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala que el ordenamiento administrativo sancionador exige inexcusablemente, para su correcta aplicación según lo dispuesto en el citado precepto constitucional, la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones, las cuales necesariamente han de tener, además, adecuada cobertura en normas de rango legal. En efecto, centrándonos en el supuesto de hecho examinado, la jurisprudencia de esta Sala, si bien en alguna ocasión se mostró favorable a la constitucionalidad de la potestad sancionadora amparada en el artículo 81.35 del Real Decreto 2816/82 objeto de controversia, por entender que esta disposición encontraba la necesaria cobertura legal en la Ley de Orden Público de 30 de julio de 1.959 (así, la sentencia de 9 de marzo de 1.985); sin embargo, con posterioridad ha venido estableciendo con carácter general el criterio contrario a dicha constitucionalidad en base, precisamente, a la inexistencia de cobertura legal de dicha disposición reglamentaria (por todas, Sentencias de 7 y 9 de marzo de 1.989, 16 de enero de 1.991 y, más recientemente, las de 20 de diciembre de 1.983 y 27 de junio de 1.994). Con ello no se hizo sino coincidir con el criterio expuesto posteriormente por el Tribunal Constitucional en las sentencias números 305 y 333/1993, de 25 de octubre y 15 de noviembre, respectivamente, que tratando expresamente esta cuestión declara que el citado Real Decreto 2816/82 no recibe su cobertura de la Ley de Orden Público de 1.959 ni de ninguna otra norma de suficiente rango normativo. Se concluye, en consecuencia, que las sanciones impuestas al amparo de dicha disposición reglamentaria carecen de la cobertura legal necesaria y exigible por el artículo 25.1 de la Constitución, como así lo tiene declarado una reiterada y constante jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que constituye ya un bloque uniforme de doctrina legal de innecesaria cita.

TERCERO

Y por lo que se refiere a la pretendida aplicabilidad en el supuesto examinado del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, tal cuestión ha sido ya enjuiciada por esta Sala en sentencias, entre otras, de 6 de septiembre de 1.989, reiterada por las de 5 de junio, 20 de octubre y 13 de noviembre de

1.990 y 12 de febrero y 10 de octubre de 1.991, que mantienen un criterio jurisprudencial unívoco en el sentido de rechazar la aplicabilidad de dicha norma a los establecimientos públicos no comerciales, por tratarse de ámbitos materiales de regulación totalmente distintos. En efecto, el Real Decreto-Ley 2/85, y más concretamente su artículo 5, establece la libertad de horarios para locales comerciales en aplicación de las medidas de política económica general a que se refiere la norma en cuestión; por tanto, se trata de garantizar un orden mercantil de los establecimientos dedicados a su genuina actividad de venta de mercancías compatible con la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado (artículo 38 de la Constitución Española). Por su parte, los establecimientos de espectáculos y actividades recreativas destinadas a distraer el ocio o a proporcionar diversiones o pasatiempos como objeto directo e inmediato están sometidos a una normativa sectorial de carácter específico de policía de espectáculos que subsiste como garante del orden público general. En definitiva, se trata de dos regulaciones autónomas, con objeto singular y específico, sin que quepa colisión o confusión entre ambas.

CUARTO

Los razonamientos precedentes conducen a la estimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de motivos que justifiquen la expresa imposición de costas con arreglo al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional en ambas instancias.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Narciso , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 19 de diciembre de 1991, en su pleito núm. 847/90, que revocamos, y, en su lugar, debemos declarar y declaramos la nulidad de las resoluciones administrativas objeto de impugnación jurisdiccional, las que dejamos sin efecto, todo ello sin efectuar expresa imposición de costas, en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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