STS, 31 de Enero de 1995

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso6105/1991
Fecha de Resolución31 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 6 de mayo de 1.991 en su pleito núm. 1319/90. Siendo parte apelada la representación legal de

D. Pablo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS:Estimamos el recurso contencioso administrativo número 1319 del año 1.990, interpuesto por

D. Pablo , contra la resolución del Ministerio del Interior (Subsecretaria-Servicio de Recursos) de 2 de marzo de 1.990, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Aragón de fecha 17 de mayo de 1.989, y en su virtud anulamos la referida resolución, así como aquella de la que trae causa, dejando sin efecto la sanción impuesta. No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia y como parte apelada la representación legal de D. Pablo .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo el Sr. Abogado del Estado, por escrito en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia en virtud de la cual estime el presente recurso de apelación, revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, confirme íntegramente los actos administrativos impugnados por ser conformes con el ordenamiento jurídico.

CUARTO

Continuado el mismo por la Procuradora Sra. San Mateo García en nombre y representación de la parte apelada, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala,dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha seis de mayo de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se confirme íntegramente en todos sus extremos el contenido de la misma.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTISEIS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 6 de mayo de 1.991 que estimó el recurso interpuesto por el ahora apelado contra la Resolución de la Dirección General de Política Interior del Ministro del Interior de 2 de marzo de 1.990 que en alzada confirmó el acuerdo de la Delegación del Gobierno en Aragón de 17 de mayo de 1.989 que impuso al titular del Bar Especial "Pub DIRECCION000 " sito en la calle DIRECCION001

, NUM000 de Zaragoza la multa de 100.000 pesetas por infracción del horario de cierre de dicho establecimiento, que estaba abierto a las 4,25 horas el día 19 de febrero de 1.989, al amparo de lo dispuesto en el artículo 81.35 del Reglamento de 27 de agosto de 1.982. La sentencia apelada estimó que el artículo 81.35 citado carece la habilitación legal consagrada en el artículo 25.1 de la Constitución.

SEGUNDO

Como ya decíamos en nuestra sentencia de 27 de junio de 1.994, la cuestión que se suscita en la presente apelación, se circunscribe al enjuiciamiento de como si se sostiene por el Sr. Abogado del Estado goza de cobertura legal, para tipificar la infracción del horario de cierre de los establecimientos públicos, el artículo 81.35 del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por el Real Decreto de 27 de agosto de 1.982, en el que se fundamenta la Administración para sancionar a la parte actora del proceso, o sí, por el contrario, cual se razona en la sentencia apelada, el aludido precepto no encuentra la necesaria cobertura legal en la Ley de Orden Público de 30 de julio de 1.959 para sancionar los hechos imputados.

TERCERO

El problema que se deja expuesto, es coincidente con el planteado en el recurso extraordinario de revisión deducido por la sentencia de 25 de enero de 1.994, en la cual se viene a reconocer una "cierta fluctuación en el tratamiento jurisprudencial (de tal cuestión) resultando en un primer momento favorable a la constitucionalidad de la potestad sancionadora amparada en la citada norma reglamentaria postconstitucional (sentencia de 9 de marzo de 1.985), para después y en fechas más recientes, tras sentencia en otro sentido (14 de enero de 1.990), ser más específicamente reiterada la misma tesis de constitucionalidad por la Sentencia de esta Sala Tercera de 10 de julio de 1.991", más también se señalaba en aquella resolución, que con posterioridad el Tribunal Constitucional, ha dictado las sentencias 305 y 333/1993, de 25 de octubre y 15 de noviembre, respectivamente, en las que se declara que la infracción contenida en el precepto antes citado del Reglamento de Espectáculos, no recibe su cobertura de la vieja Ley de Orden Público de 1.959, ni de ninguna norma preconstitucional de suficiente rango normativo, debiendo seguirse tal criterio como se había hecho ya en las sentencias de 7 y 9 de marzo de 1.989, 16 de enero de 1.991 y en las más reciente de esta misma Sala de 20 de diciembre de 1.993, cuyos amplios y fundados argumentos damos por reproducidos en evitación de estériles reiteraciones, debiendo considerarse en razón de todo ello que las sanciones impuestas al amparo del apartado 35, artículo 81 del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas aprobado por Real Decreto 2816/1982 de 27 de agosto carecen de cobertura legal necesaria y exigible por el artículo 25.1 C.E., como así lo ha entendido también la muy reciente sentencia de esta Sala de 7 de junio del corriente año.

CUARTO

La doctrina jurisprudencial y constitucional que se ha dejado resumidamente expuesta, debe de conducir a la desestimación del recurso de apelación deducido por el Sr. Abogado del Estado y a la confirmación de la sentencia apelada, sin que se aprecie la concurrencia de las circunstancias exigidas por el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas causadas en la presente apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 6 de mayo de 1.991, en el recurso núm. 1319/90, que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, sin hacer expresa declaración de costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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