STS, 12 de Diciembre de 1995

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso6400/1991
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso Contencioso Administrativo nº 6.400/91, en grado de apelación interpuesto por la Administración del Estado, representada por su Abogacía, contra la sentencia de 6 de Febrero de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso nº 3266/88, sobre imposición de una sanción de 1.000.000 pesetas por vertidos al Arroyo San Nicasio, habiendo comparecido como parte apelada la Sociedad Cooperativa Olivarera San Fernando de Arjona, representada por el Procurador D. Francisco García Crespo, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia reseñada estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad aquí apelada contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de 2 de Agosto de 1988, que confirmó en reposición su resolución anterior de 27 de Abril de 1988 por la que se impuso al recurrente la sanción de un millón de pesetas como responsable de una infracción en materia de vertidos de alpechines al Arroyo San Nicasio, a través del alcantarillado municipal. La sentencia recurrida por la Administración del Estado anuló ambas resoluciones como contrarias al ordenamiento jurídico por estimar acreditado que el vertido fuera del lugar previsto se produjo con ocasión de la reparación, efectuada por terceras personas, de la tubería instalada por las cooperativas aceiteras para la conducción del alpechin a una balsa produciéndose un vertido involuntario al que era ajena la recurrente. El Abogado del Estado alega que se había probado lo contrario y establecido el nexo causal entre el vertido y la rotura de las tuberías sin intervención de terceros y que por tanto se había producido la infracción del art. 316 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico (Real Decreto 849/86, de Abril) con la cobertura legal de la Ley de Aguas.

SEGUNDO

La entidad demandante se ha opuesto al recurso y solicitado la confirmación de la sentencia aunque no había considerado el tema de la sanción múltiple para un solo hecho; insistiendo en haber acreditado que la rotura se produjo a la altura del Instituto de Formación Profesional y que la empresa que lo construyó al realizar las obras de acometida para desagüe rompió uno de los tubos de P.V.S. y lo sustituyó por otro de calibre insuficiente y mal colocado siendo ésta la causa de la fuga, no siendo los hechos imputables a la cooperativa ni acreditada la culpabilidad de la actora.

TERCERO

Por providencia de 5 de Octubre de 1995 se señaló el día 5 de Diciembre de 1995 para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado impugna la sentencia de la Sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, por considerar acreditada la responsabilidad de la entidad sancionada en la producción de esos vertidos. La parte apelada estima por el contrario no haberse acreditado el nexo causal entre la conducta de la entidad actora y el resultado dañosoproducido, procediendo en consecuencia la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO

La cuestión que se plantea en esta apelación es la ya debatida en la primera instancia de la procedencia de la sanción impuesta a la cooperativa aceitera actora por el descubrimiento de unos vertidos de alpechines procedentes de su almazara y de otras, sin autorización administrativa, a través del alcantarillado municipal al arroyo de San Nicasio en el término municipal de Arjona y finalmente al río Guadalquivir invocando los arts. 109.2 y 110 de la Ley nº 29/1985, de 2 Agosto, de Aguas y el art. 316.g) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (Real Decreto 849/1986, de 11 de Abril); imponiendo la sanción de un millón de pesetas.

TERCERO

Examinando de nuevo la prueba practicada en autos, esta Sala llega a la misma conclusión de la Sala "a quo" de que los hechos acreditados no demuestran la responsabilidad de la entidad actora en la producción del resultado dañoso alegado.

Sin entrar en la cuestión de la posibilidad de diferentes autores de la infracción, por ser cuatro las cooperativas aceiteras que utilizaban una conducción común construida para el vertido de los alpechines de sus almazaras en la balsa existente al efecto, la existencia del vertido comprobado no basta para la imposición de la sanción realizada en las resoluciones recurridas. La jurisprudencia de esta Sala en línea con la del Tribunal Constitucional ha establecido que la potestad sancionadora de la Administración, en tanto que manifestación del "ius puniendi" del Estado se rige por los principios del Derecho Penal siendo principio estructural básico el de culpabilidad, incompatible con un régimen de responsabilidad objetiva, sin culpa. Esta exigencia se encuentra expresamente determinada en el art. 130.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común al establecer que "sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia".

CUARTO

En el presente proceso no se ha acreditado la responsabilidad de la entidad actora en la producción del hecho típico de la infracción por haber quedado probado que el vertido se produjo por la rotura de la tubería por la construcción de una salida al alcantarillado de una nueva edificación y su reparación utilizando un tubo de material distinto, lo que originó la fuga en el alcantarillado. A esta conclusión se llega valorando las actas notariales y el informe del Ayuntamiento que acreditan la existencia de una conducción propia para el vertido de alpechines en una balsa destinada a ese fin, la rotura de esa conducción por obras realizadas en una edificación para su conexión con el alcantarillado, la reparación con una tubería de uralita que ha permitido la fuga del alpechin. Estos datos se han comprobado al abrirse con la autorización del Ayuntamiento una zanja de sesenta metros para descubrir si existía una fuga.

En estas circunstancias no aparece acreditado ni el dato ni la culpa de la actora en la producción del hecho que le imputa que tiene su origen en una causa inmediata que no puede ni directa ni indirectamente ser atribuido a aquella.

QUINTO

Procede desestimar el recurso de apelación,no concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 6 de Febrero de 1991, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 3266 de 1988, del que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada. Sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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