STS, 18 de Febrero de 1992

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso5263/1989
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Gustavo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que le condenó por delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para el Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Doña Katiuska Marín Martín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Elche, instruyó sumario con el número 77 de 1.986 contra el mismo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha veinticuatro de Febrero de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    PRIMERO RESULTANDO .- Probado, y así expresa y terminántemente se declara: que con fecha 15 de septiembre de 1986, persona o personas no determinadas después de romper la cerradura de la puerta penetraron en el domiclio de Irene , sita en la c/ DIRECCION000 , de Elche, llevándose joyas por valor de 416.000 pesetas si bien más tarde, parte de esas joyas fueron entregadas por el autor del hecho al aquí procesado Gustavo , nacido el 20.9.64, de ignorada conducta y sin antecedentes penales, el cual, conociendo el origen ilícito de dichas joyas las vendió en el establecimiento de compraventa de oro " DIRECCION001 " de Elche, propiedad de Lorenzo , siendo después recuperado dicho lote que tenía un valor global de 37.000 pesetas, y que fué entregado a su dueño. El procesado desconoce el nombre de la persona que le entregó las joyas y no puede dar ningún dato para su identificación. El procesado recibió por su gestión, de manos del que le entregó las joyas, la suma de 2.000 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS .-

    Que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa Gustavo como autor responsable de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena, y multa de 50.000 pesetas, así como al pago de las costas del juicio.- Abonamos al procesado la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad y, en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa.- Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de insolvencia de dicho procesado que dictó el Juzgado Instructor.- Requiérase al procesado al abono, en plazo de quince días, de la multa impuesta, caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de 15 días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Gustavo , que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremolas certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en el siguiente motivo:

    UNICO MOTIVO DE CASACION .- Se invoca al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dado que el Tribunal de instancia incide en error al condenar al recurrente pese a no existir la mínima actividad probatoria.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la desestimación de su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de Febrero de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A la vista de las pruebas practicadas y demás datos obrantes en el sumario y en el acto del juicio oral, recogidos, analizados y valorados por el Tribunal sentenciador en el primero de los razonamientos jurídicos de su sentencia, es claro que en éste caso no se ha vulnerado por los juzgadores de instancia el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24-2 de la Constitución española, pues patente el hecho de la venta de las joyas por parte del recurrente, la realidad de que éstas procedían de un delito de robo, que el encartado las tenía en su poder por habérselas facilitado para que se las vendiera un joven al que conocía pero del que ignoraba su nombre y circunstancias, y que recibió un premio de 2.000 pesetas por la gestión de venta que llevó a cabo, la inferencia que hace la sala sentenciadora de tales datos de que el procesado conocía el origen ilícito de los objetos con que iba a comerciar es correcta y propia de su exclusiva función, lo que atrae la desestimación del único motivo del recurso y la necesidad de confirmar en todas sus partes el fallo combatido, al existir prueba legalmente obtenida y suficiente para que pudiera ser apreciada en conciencia por el Tribunal del juicio conforme a las reglas del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y deducir de ella de modo indirecto, pero racional y lógico, el elemento cognoscitivo normativo del delito de receptación del artículo 546 bis a) del Código Penal, constituido por el conocimiento del origen ilícito o torpe de los objetos receptados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Gustavo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha veinticuatro de Febrero de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida al mismo, por delito de receptación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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