STS, 7 de Noviembre de 1995

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso5520/1991
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de apelación que con el nº 5520/91, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración y la representación procesal de Dª María Rosario , sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 22 de Febrero de 1991, en pleito nº 125/89, sobre expropiación, justiprecio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS: Que debemos estimar parcialmente, y así se estima, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Delgado Ruiz en nombre y representación de doña María Rosario , CONTRA la resolución del Jurado de Expropiación de 12 de abril de 1989, desestimatoria del recurso de reposición, SOBRE justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto Barrio de Baterias; y, por lo tanto, se modifica el mencionado Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación en el sentido de estimar que el justiprecio de la finca expropiada es de 3.293.044 pesetas. No se hace pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración y la representación procesal de Dª María Rosario , interpusieron recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo. Se admite en ambos efectos por providencia de 20 de marzo de 1991, con emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se acuerda darles traslado para que presenten escrito de alegaciones.

D. Juan Antonio Delgado Ruiz, Letrado comparece ante la Sala en representación de Dª María Rosario , y tras alegar lo que más convino a su derecho terminó suplicando a la Sala: Revoque la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 28 de febrero de 1991.

El Abogado del Estado, tras personarse en esta instancia, solicitó a la Sala por escrito de 4 de marzo de 1992 dicte Auto teniéndome por desistido.

CUARTO

Para deliberación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día treinta y uno próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto propio del presente recurso de apelación es la verificación de la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, defecha 22 de febrero de 1991, por la que fué parcialmente estimado el recurso número 125/89, interpuesto contra las resoluciones del Jurado de expropiación de la misma capital de 20 de Diciembre de 1988 y 12 de Abril de 1989, definidores del justo precio correspondiente a la finca número NUM000 del Proyecto de expropiación del Barrio Baterias (P.E.R.I de La Alegria), alegándose sustancialmente, para basamentar la revocación pretendida: que la valoración definitivamente establecida por la Sala de primera instancia no representa el verdadero valor de mercado de la finca expropiada, el valor de sustitución de la misma: que no puede calificarse como vinculante la hoja de aprecio formulada por la interesada incorporando sin asesoramiento alguno, cifra estimada muy baja y que los informes técnicos aportados por el recurrente, justifican sobradamente el verdadero valor de mercado que es el pretendido.

SEGUNDO

Las alegaciones del recurrente que dejamos resumida en la motivación anterior, y a las cuales hemos de ceñir nuestro enjuiciamiento, están desprovistas de serio fundamento y carecen de toda consistencia para alcanzar la estimación de la apelación que decidimos, pues en primer lugar hemos de señalar que, estando en presencia de una expropiación de carácter urbanístico, los criterios aplicables no pueden ser, cual se aduce, los que determinan valores de mercado, sino que por imperativo legal, (artículos 103 y siguientes de la Ley del Suelo), ha de atenderse a los establecidos, en la citada Ley del Suelo y Ordenación Urbana y en el reglamento de Gestión Urbanística, resultando por tanto acertada la definición del justo precio incorporada en la sentencia apelada, en la que se acepta el informe pericial emitido en el proceso, con todas las garantías legales, atendiendo a criterios urbanísticos, incluyendo el coeficiente de edificabilidad, y con prescindencia de los propios del mercado, según ésta Sala viene uniformemente reiterando en múltiples sentencias que, por su misma reiteración es ocioso citar en concreto, advirtiendo además que en modo alguno ha sido acreditado que la valoración practicada en tal forma incida en error.

TERCERO

En otro órden de ideas debemos también señalar que los informes técnicos aportados por el actor unilateralmente para justificar la pretensión que deduce, devienen totalmente irrelevantes e ineficaces, por cuanto si, de una parte, la tasación se efectúa en ellos atendiendo a los > o a >, es de observar, de otra, cómo han sido emitidos a instancias de la propia parte recurrente sin la insaculación y contradicción, de todo punto necesarias para que puedan desplegar la eficacia que se pretende, debiendo en fín hacerse notar que las hojas de aprecio formuladas por las partes intervinientes en el expediente de justiprecio, resultan desde luego vinculantes, no obstante las afirmaciones que se formulan y a pesar de haberse hecho sin contar con asesoramiento.

CUARTO

En armonía con cuanto dejamos expuesto en los fundamentos anteriores, que no necesita de mayor desarrollo, pues aceptamos sustancialmente los que incorpora la sentencia impugnada, procede la desestimación del recurso de apelación que decidimos, aunque no son de apreciar los factores determinantes de un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formalizado por la representación procesal de Dª María Rosario contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de Febrero de 1991, por la que fué parcialmente estimado, sin costas, el recurso número 125/89, promovido contra las resoluciones del Jurado de Expropiación de la misma capital de 20 de Diciembre de 1988 y 12 de abril de 1989, que fijaron el justo precio correspondiente a la finca número NUM000 del Proyecto de expropiación del Barrio Baterias (P.E.R.I de La Alegría); cuya sentencia confirmamos, sin que tampoco hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en ésta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, lo que certifico. Rubricado.

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