STS, 24 de Octubre de 1995

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso6113/1991
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta contra la Sentencia de 5 de Noviembre de 1990 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso administrativo nº 405/84 . Siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Lugo, no comparecido en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Letrado D. José Antonio Lois Fernández, en nombre y representación del demandante D. Carlos Jesús en la que se impugnan los Acuerdos del Jurado Provincial de Lugo, al que se hizo referencia en el Fundamento Jurídico de esta Sentencia, revocándolos, debemos declarar y declaramos que el justiprecio de las fincas afectadas por la expropiación a que se hizo referencia es de UN MILLÓN TRESCIENTAS CINCO MIL CUATROCIENTAS SESENTA Y CINCO PESETAS

(1.305.465 ptas), cantidad que conforme a los artículos 52.8, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa generara los intereses que proceda hasta la fecha del total pago de justiprecio, todo ello sin hacer expresa imposición de costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia ha formalizado recurso de apelación el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, mediante escrito de fecha 22 de Junio de 1995, en el que después de exponer las alegaciones que estimó oportunas, solicita de la Sala que dicte Sentencia revocando la de instancia y confirmando íntegramente los actos impugnados.

TERCERO

Señalada la deliberación y fallo del recurso para el día DIECINUEVE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de apelación el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, impugna la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 5 de Noviembre de 1990, que estimó parcialmente la demanda formulada por la representación procesal del demandante D. Carlos Jesús en la que impugnaba los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Lugo, revocándolos y declarando el justiprecio de las fincas afectadas por la expropiación en un millón trescientas cinco mil cuatrocientas sesenta y cinco pesetas (1.305.465 ptas.- ). El recurrente estima que debió aceptarse el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación que concedió una cifra, en retasación de los bienes expropiados, que ascendía a novecientas noventa y nueve mil ciento ochenta pesetas (999.180.- ptas). Invoca tal efecto la presunción de veracidad y acierto de las resoluciones del Jurado dado el conocimiento directo, ponderado y especializado de los componentes del mismo y la preparación e imparcialidad de sus miembros.

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado no puede prosperar y así lo declara la Sala, en atención a las siguientes razones: 1º) Porque no alega en su escrito ningún precepto infringido limitándose a poner de manifiesto que la Sala sentenciadora en el Fundamento de Derecho 4º de la Sentencia, si bien estima como ajustados a derecho los criterios valorativos tenidos en cuenta por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, formula unas consideraciones, a propósito de las dudas e incertidumbres que cabría abrigar sobre ciertos extremos o datos fiscales utilizados por el citado Jurado Provincial de Expropiación. Esta crítica que el apelante realiza respecto a la valoración que la Sala hace de las pruebas y criterios valorativos tenidos en cuenta por el Jurado -que la lleva a la conclusión de que en ningún caso y ante la inconcreción de ciertos datos, deben perjudicar al demandante- no es suficiente para apoyar el recurso de apelación ya que no implica la infracción de ningún precepto legal, como tampoco lo es que el carácter ponderado y especializado de los componentes de tal Jurado y la presunción de veracidad y acierto de sus resoluciones puedan servir de base para combatir el criterio de la Sala respecto a la valoración de los bienes expropiados. 2º) Y ello cobra un singular valor en cuanto la Sala analiza en el Fundamento de Derecho Tercero las distintas pruebas aportadas para valoración de los bienes expropiados, citando entre ellas documentos de la Corporación Municipal en las que consta un valor muy superior al señalado como justiprecio para los aludidos terrenos expropiados. Así cita una certificación, de la Sesión Plenaria de la Corporación Lucense, de fecha 30 de Septiembre de 1977, es decir, un año posterior a la solicitud de retasación, en la que se acuerda aprobar una valoración de 15.000 pesetas metro cuadrado como oferta de justiprecio a los propietarios de unos terrenos afectados a la segunda ronda; y una notificación, de 27 de Marzo de 1984, por la que el Ayuntamiento comunicó a la causante del demandante una liquidación por impuesto de I.S.V.T. (Plusvalía), relativa al sobrante de la finca 99 que había sido expropiada, por un valor equivalente a 22.000 pesetas metro cuadrado. De todo lo cual se deduce que es acertado el criterio de la Sala cuando duda de si el Jurado, a la vista de los datos fiscales existentes, conjugó acertadamente los criterios de los artículos 38 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa; y en atención a estas dudas declara con carácter definitivo, como valoración de la tasación, la fijada en las hojas de aprecio por el expropiado de dos mil pesetas (2.000.- ptas) metro cuadrado, que hace un total de un millón trescientas cinco mil cuatrocientas sesenta y cinco pesetas (1.305.465.- ptas).

TERCERO

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso, sin declaración sobre el pago de costas por no apreciarse la concurrencia de ninguno de los motivos a que se refiere el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo cual

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 5 de Noviembre de 1990, en el recurso nº 405/1984 interpuesto por D. Carlos Jesús , Sentencia que declaramos firme a todos los efectos; sin hacer expresa declaración respecto a las costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que Certifico.

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