STS, 4 de Noviembre de 1991

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
Número de Recurso3721/1988
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Silvio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio Huerta y Alvarez de Lara, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Sanz Amaro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Puenteareas instruyó sumario con el número 39/1987 contra Silvio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha 3 de junio de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que en hora no exactamente determinada del 10 de marzo de 1987, el procesado Silvio , mayor de edad, y ejecutoriamente condenado por diversos delitos entre ellos por delito de robo en 4-3-78, 9-12-80, 14-12-84, 2-2-85 y 4-11-85, a través de una ventana que se encontraba abierta, penetró en la casa que sirve de vivienda a Eduardo , sita en el Barril DIRECCION000 - Toutón-Mondariz, y ya en su interior, actuando con ánimo de ilícito beneficio se apoderó de la cantidad de 63.000 pesetas en metálico, así como de un televisor portátil, un radio-cassette y otros efectos valorados todos ellos en 53.500 pesetas. Por el propietario se renunció a toda acción e indemnización.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al procesado Silvio , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, con la cocurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR, accesorias legales de suspención de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Se abona al procesado el tiempo que hubiese estado privado de libertad por esta causa. Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Instructor.

    Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndolas saber que dentro del plazo de los cinco días siguientes a su notificación pueden interponer recurso de casación ante esta Sala para el Tribunal Supremo de Justicia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Silvio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- El recurso interpuesto por la representacón del procesado Silvio , se basa en los siguientes motivos de casación:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de ley, por error de hecho en la apreciación de la prueba, derivada de DOCumentos auténticos que evidencian el equívoco sufrido por el Tribunal Sentenciador, DOCumentos decisivos y no desvirtuados por otras pruebas. MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 500 del Código Penal. MOTIVO TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo dle número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 504, 1º del Código Penal.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para votación y fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para la votación y fallo, se celebró la misma el día 23 de octubre de 1991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso formulado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, trata de acreditar el error de hecho en que segun manifiesta el recurrente, no en DOCumentos, como prescribe dicho precepto, sino con declaraciones de testigo, lo que no constituye DOCumento, sino prueba de caracter personal a apreciar el Tribunal libremente en unión de las demás pruebas practicadas, por lo que el motivo incide en la causa de inadmisión 6ª del artículo 884 de esa misma Ley, causa de inadmisión que en este trámite se convierte en causa de desestimación del motivo.

SEGUNDO

Esta Sala viene declarando con reiteración que uno de los supuestos en que el escalamiento concurre es cuando se accede al lugar donde se hallan los bienes muebles ajenos objetos de apoderamiento a través de una ventana, con independencia de la altura en que la misma se halle situada y de que estuviere abierta o cerrada, por cuanto el penetrar en la vivienda donde la apropiación se realiza, por una via que no es la destinada al efecto, se realiza el hecho con escalamiento, pues el uso de ese medio irregular y excepcional de entrada denota una mayor peligrosidad en el sujeto que así procede, razones que conducen a desestimar los motivos segundo y tercero del recurso en los que al amparo, ambos, del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciaba la indebida aplicación de los artículos 500 y 504, 1º, respectivamente, del Código Penal que por su estrecha relación han sido conjuntamente tratados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Silvio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 3 de junio de 1988, en causa seguida a dicho procesado, por delito de robo con fuerza en las cosas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Antonio Huerta y Alvarez de Lara , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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