STS, 5 de Junio de 1993

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso997/1991
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Leonardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, que le condenó por delito de hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr.D. Eusebio Ruiz Esteban.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Gijón, instruyó sumario con el número 10 de 1.988, contra Leonardo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, que, con fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Primero : Se declaran hechos probados: En la noche del 11 de marzo de

    1.987, el acusado Leonardo , mayor de edad, ejecutoriamente condenado con anterioridad por sentencia de 10 de junio de 1.986, como autor de un delito de robo, se puso en contacto y concertó con Ildefonso , persona a la que conocía, la venta de un video, de un televisor, y de un equipo de música que poseía un amigo, no identificado, del mismo, a cuyo efecto recogió a medianoche a Ildefonso , quien trabajaba como camarero en el Bar Mar Cantábrico de Gijón trasladándose ambos a Pumarin en donde Ildefonso le entregó

    90.000 pesetas procedentes de la recaudación de la caja de dicho bar, cogiéndolas Leonardo sin violencia alguna, y una vez con el dinero en su poder huyó con el mismo quedándose con su importe, sin que se haya recuperado cantidad alguna." .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS.-Que debemos de condenar y condenamos al acusado Leonardo , como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de hurto con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de tres meses de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que en concepto de indemnización civil, abone al propietario del bar Mar Cantábrico de Gijón la cantidad de noventa mil pesetas, y al pago de las costas procesales. Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Y aprobamos, por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene, el auto de insolvencia consultado por el instructor."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el acusado Leonardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Leonardo , se basa en el siguiente motivo de casación: POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO UNICO: Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber sido aplicado, no debiendo serlo el artículo 514 en relación con el 515.1º del Código Penal.- De los hechos probados solo resulta que se le entregó una cantidad para pago de determinada transacción.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación

    prevenida el día 5 de Mayo de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El condenado recurrente interpone un solo motivo de casación al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento y con fundamento sustantivo en haberse aplicado indebidamente el artículo 514 del Código Penal que tipifica el delito de hurto.

De los hechos que la sentencia recurrida declara como probados, a los que necesariamente nos hemos de atener dada la vía casacional empleada, se deduce que el encausado, sin utilizar clase alguna de violencia o intimidación en las personas, ni fuerza en las cosas, se apoderó de un dinero ajeno sin consentimiento de su propietario o poseedor de hecho. Si tal es así, no cabe duda que se cumplen todos los requisitos, tanto subjetivos, como objetivos del tipo delictivo de que se trata, pués para entender lo contrario carece de viabilidad exculpatoria el dato de que la entrega del dinero se hiciera de modo "aparentemente" voluntario, ya que esa voluntariedad estuvo viciada desde el principio por una actuación ilegal y reprochable penalmente procedente del agente comisor.

En todo caso, el único motivo alegado, al carecer de un verdadero desarrollo en su formalización, debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 885 de la Ley Rituaria.

Por las breves razones expuestas, el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Leonardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha veintitres de febrero de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida contra el mismo, por delito de hurto.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas

en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los

efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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