STS, 28 de Junio de 1991

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
Número de Recurso345/1989
Fecha de Resolución28 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante Nos pende, en grado de apelación interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Letrado contra la Sentencia que el 19 de diciembre de 1988, dictó la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Cáceres. Sobre denegación de la prestación de desempleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Valentín , solicitó del Instituto Nacional

de Empleo, prestación por desempleo en su modalidad de pago único. Por resolución de 10 de Febrero de 1987 del Director Provincial de Empleo de Badajoz, fue denegada dicha solicitud. Interpuesto recurso de alzada fue desestimado por acuerdo de 11 de noviembre de 1987 del Director General del Instituto Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso ante la

Sala de o Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres, por la representación procesal de Don Valentín , en el que seguido por sus trámites legales recayó sentencia con fecha 19 de Diciembre de 1988, cuya parte dispositiva dice así: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 35 de 1988 interpuesto por la Procuradora Doña María Pilar Simón Acosta designada de oficio, en nombre y representación de D. Valentín , vecino de Guareña (Badajoz) contra las resoluciones que se reseñan en el Fundamento Primero, las cuales anulamos por no estar ajustadas a Derecho, declarando el derecho del recurrente a la percepción de la prestación contributiva de desempleo en su modalidad de "Pago único", por la cuantía que legalmente le corresponda; sin hacer especial declaración sobre el pago de las costas".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, por el Sr. Abogado del Estado, quien se instruyó de todo lo actuado y presentó escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 18 de junio de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador D. Valentín , despedido, y cuyo despido fue reconocido como improcedente por el empresario en conciliación celebrada en el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, comprometiéndose este último a abonar al aquel indemnización superior a 35 días de salario, solicitó del Instituto Nacional de Empleo prestaciones por Desempleo bajo la modalidad de "pago único" del importe de la prestación de nivel contributivo, recayendo Resolución del Director Provincial de Empleo de Badajoz, de fecha 10 de Febrero de 1987, denegatoria del abono de tales prestaciones en la susodicha modalidad, frente a cuya Resolución formuló recurso de alzada ante la Dirección General del Instituto Nacional deEmpleo, que fue desestimado por Resolución de este último de 11 de noviembre de 1987. Formulado recurso contencioso administrativo contra esta última Resolución, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres lo estimó declarando el derecho del recurrente a aquella prestación en la indicada modalidad, en sentencia de fecha 19 de diciembre de 1988, que aquí apela el Abogado del Estado.

SEGUNDO

El artº 31 de la Ley 31/1984, de 2 de Agosto, sobre Protección por Desempleo, dispone que las decisiones del INEM (Instituto Nacional de Empleo) relativas a reconocimiento, denegación, suspensión o extinción de cualquiera de las prestaciones por desempleo, serán recurribles ante la Jurisdicción Laboral. Siendo la Resolución residenciada en este proceso del Director General del Instituto Nacional de Empleo, por lo que éste, en alzada, confirma otra del Director Provincial de Dicho Instituto en Badajoz, denegatoria de la prestación de desempleo, en la modalidad prevista en el artº 23.3 de aquella Ley 31/1984, es evidente que al Orden Jurisdiccional Social está atribuido al conocimiento de la cuestión controvertida, a cuyo Orden Jurisdiccional el artº 9.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial atribuye el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan dentro de la rama social del Derecho, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social, y esto mismo se consagra en el artº 1.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto 1568/1980 de 13 de Junio, -hoy artº 2.b) del nuevo Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990 de 27 de abril.-Por tanto, al disponer el artº 9.6 de la precitada Ley Orgánica que los órganos judiciales apreciaran de oficio, la falta de Jurisdicción, y resolverán sobre la misma, con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, trámite éste que ha quedado cumplido en estos autos, procede que anulemos la Sentencia recurrida, por falta de Jurisdicción, con indicación al demandante, según dispone el artº 5.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de cual es el Orden Jurisdiccional que se estima competente, para que ante él pueda aquel personarse en el plazo de un mes, entendiéndose, si así lo hace, haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo, pues éste se formuló siguiendo las indicaciones de la Resolución recurrida.

TERCERO

No procede hacer pronunciamiento especial en materia de costas, al no concurrir las circunstancias de las que el artº 131 de la Ley Jurisdiccional hace depender su imposición.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad

de juzgar que, emanada del pueblo español nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Anular, por falta de Jurisdicción, la Sentencia de fecha

diecinueve de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres, en Recurso nº 35/1988, por ser el Orden Jurisdiccional Social el competente para conocer de la cuestión controvertida, ante el cual puede el demandante personarse, en el plazo de un mes, entendiéndose, si así lo hace, haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo, de cuyo derecho será instruido por la Sala de lo Contencioso Administrativo referida (hoy del Tribunal Superior). Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma. Certifico. Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y uno.

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