STS, 22 de Enero de 1992

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
Número de Recurso3683/1990
Fecha de Resolución22 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y dos. Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación que con el número 3683/90 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dña. Consuelo Rodríguez Chacon Procuradora en nombre y representación D. Alonso , contra sentencia dictada en fecha 27 de Marzo de 1.990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Navarra, en el recurso tramitado en la misma con el número 300 del año 1.987; sobre contratación administrativa como auxiliar de la Policía Municipal;Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Pamplona representado el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del

siguiente tenor: "FALLAMOS: 1º.- Que debemos desestimar y desestimamos recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel González- Boza Ayestarán, en nombre y representación D. Alonso . 2º.- Declaramos ajustada a Derecho la resolución de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Pamplona de 24 de noviembre de 1.986 que declaraba resuelta la contratación administrativa de aquel como Auxiliar de la Policía Municipal y la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra dicha resolución. 3º.- No hacer expresa imposición de las costas del recurso.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de

apelación por D. Alonso representado por la Procuradora Dña. Consuelo Rodríguez Chacon, siendo admitida la apelación en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal personándose en tiempo y forma como apelante D. Alonso representado por Procuradora recientemente mencionada y como parte apelada el Ayuntamiento de Pamplona representado por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea

Aramburu.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo D. Alonso representado por la Procuradora Dña. Consuelo Rodríguez Chacon, por escrito en el que tras exponer las que estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare: 1º. La estimación del presente recursoapelación; 2º. La revocación total de la sentencia apelada de 27 de Marzo

de 1.990; 3º. La estimación del recurso formulado en primera instancia conforme al suplico de nuestro escrito de demanda y todo cuanto además procedente en Derecho.

CUARTO

Continuado el trámite por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu en representación del Excmo. Ayuntamiento de Pamplona, lo hizo por escrito en el que tras exponer las que estimó pertinentes terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia desestimando el recurso de apelación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló el día DIEZ DE ENERO

DE 1991, previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se impugna en este recurso deapelación, dictada el 27 de marzo de

1.990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el recurso seguido en la misma con el número 300 del año 1.987, desestimó el interpuesto por D. Alonso contra resolución del Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Pamplona que acordó la resolución del contrato concertado con el recurrente para la prestación de servicios con carácter temporal como Auxiliar de la Policía Municipal de dicha Ayuntamiento, no teniendo por tanto la condición de funcionario público inamovible a que se refiere la excepción de apelabilidad prevista para cuestiones de personal en el artículo

94.1.a) de la Ley Jurisdiccional, debiendo examinarse únicamente la alegación de desviación de poder, extremo en cuanto al que sí es suceptible de apelación de conformidad con el número 2.a) del mismo artículo.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la mencionada alegación de desviación de poder, el apelante se remite a los razonamientos expuestos el escrito de demanda, en el que, en síntesis, con cita de los artículos 106.1 de la Constitución, 83 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, de opinión de algún autor y jurisprudencia de este Tribunal, llega a la conclusión de que por no existir causa alguna para la resolución del contrato se ha utilizado una potestad administrativa con desviación de

poder, pretendiendo de esta forma reconducir la alegación de desviación oder a un nuevo examen de la legalidad del acto impugnado, es decir, si por tratarse de un contrato para la prestación de servicios y haberse cumplido el plazo de duración estipulado en la cláusula tercera, existía causa para acordar su resolución, como así lo entendió la Administración

la sentencia recurrida, o no concurrían las condiciones necesarias para

ello, como entiende el recurrente, que es, se reitera, una cuestión de interpretación de normas jurídicas y de los términos del propio contrato, ya resuelta por la sentencia que se recurre, no siendo por ello admisible la alegación de desviación de poder, lo que determina la procedencia de desestimar el recurso de apelación.

TERCERO

No se aprecian méritos para imponer las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelacióninterpuesto en nombre de D. Alonso contra sentencia dictada el 27 de marzo de 1.990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso tramitado en la misma con el número 300 del año

1.987; sin declaración sobre el pago de costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y

firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. César González Mallo Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia pública en el mismo día de fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado.

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