STS, 11 de Diciembre de 1995

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso5171/1992
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo Sección Sexta el presente recurso de apelación, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado , contra la sentencia de fecha 29 de Enero de 1992 dictada en recurso número 1123/90 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Siendo parte apelada la representación Procesal de Doña Erica .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1º) Estimar el recurso. 2º) Anular los actos recurridos, debiendo la Administración proceder a la concesión de la exención de visado a que se contrae la litis. 3º) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo el Sr. Abogado del Estado por escrito en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia en virtud de la cual estime el presente recurso de apelación, revoque la Sentencia apelada y, en consecuencia, confirme íntegramente los actos administrativos impugnados por ser conformes con el ordenamiento jurídico.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día, SIETE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sr. Abogado del Estado no niega la exactitud y certeza de los hechos y circunstancias que la Sala de Primera Instancia considera que concurren en el supuesto de autos, limitando su crítica de la sentencia apelada a la valoración que en esta se hace de dichos hechos y circunstancias como excepcionales con el argumento de que se producen en un porcentaje tan elevado de supuestos que pierden su carácter excepcional.

Esta Sala tiene reiteradamente declarado, por todas Sentencia de 8 de Noviembre de 1993, que las razones excepcionales a que se refieren los artículos 5.4 y 22.3 del Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 7/85, no tienen un carácter meramente temporal, opuesto a frecuente, corriente u ordinario, sino que tienen un valor cualitativo equivalente a importante, transcendente o de peso, cualquiera que sea la frecuencia o reiteración con que se produzcan.Con este alcance, solo se puede llegar a la misma conclusión que el Tribunal de Primera Instancia porque no puede por menos que calificarse como excepcional el hecho de que el recurrente en vía contenciosa resida en España desde Agosto de 1984, es decir desde cuatro años antes a la solicitud de exención que se le deniega, habiendo obtenido permiso de residencia y trabajo desde 7 de Agosto de 1985, hasta 18 de Marzo de 1987 y anteriormente dos permanencias desde 11 de Noviembre de 1984 a 11 de Febrero de 1985, y desde 25 de Febrero de 1985 a 24 de Mayo de 1985, habiéndosele concedido exención de visado en 26 de Agosto de 1987 al haberle caducado el permiso de trabajo y residencia anterior, exención que al caducar tuvo que ser nuevamente solicitada en Mayo de 1990 tras una serie de vicisitudes, solicitud que al ser denegada es objeto del recurso contencioso de que dimana esta apelación, sin que pueda dejarse de señalar que en el informe previo a la resolución de Agosto de 1987, en que se concede por primera vez la exención de visado al recurrente en vía contenciosa, se dice expresamente que "las circunstancias alegadas, tanto económicas,de trabajo, como familiares, pueden considerarse causa o razón que justifique tal dispensa, a tenor de lo establecido en los artículos 5.4 y 22.3 del Real Decreto 1119/86, de 26 de Mayo, que rige sobre la materia", sin que conste acreditado, ni siquiera se ha intentado prueba en tal sentido, que tales circunstancias familiares, de trabajo o económicas hayan variado, más bien se acredita que el recurrente en vía contenciosa tiene trabajo estable,esta dado de alta en el Colegio Oficial de Agentes Comerciales de Reus, cotiza a la Seguridad Social desde 1986 y viene pagando los diferentes impuestos relacionados con su actividad profesional, circunstancias que fueron calificadas como excepcionales en su día para la propia Administración que ahora les niega tal naturaleza sin la suficiente motivación, olvidando que la simple inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa sin más que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la única solución justa del caso, sino que aquella viene obligada a la única solución correcta a la vista de los hechos acreditados, por lo que no se está ante una potestad discrecional sino ante el deber de conceder la exención cuando concurran circunstancias excepcionales como acontece, así lo ha estimado acertadamente la Sala de Primera Instancia, en el caso de autos, por lo que se debe desestimar el recurso de apelación deducido por el Sr. Abogado del Estado.

SEGUNDO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción en orden a un especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción anterior a la Ley 10/92.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de 29 de Enero de 1992 dictado en recurso contencioso 1123/90 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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