STS, 19 de Diciembre de 1995

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso1844/1992
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de apelación nº 1844/92, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con fecha 26 de Julio de 1991, en el recurso nº 2137/90, promovido por D. Juan Luis contra resolución que denegó la exención de visado de residencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso presentado por el Procurador Sr. Pachón Capitán en interés del menor Juan Luis , contra las Resoluciones del Gobierno Civil de Córdoba de 8 de febrero y de 27 de marzo de 1990, las que anulamos por ser contrarias al ordenamiento jurídico y en su lugar declaramos el derecho al actor a obtener la exención de visado. Sin costas. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta, en el que después de exponer las alegaciones que estimó oportunas solicitó de la Sala que dictara Sentencia revocando la apelada y en consecuencia confirmando íntegramente los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día CATORCE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 12 de la Ley Orgánica 7/85 de 1º de Julio, sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España establece que "el extranjero que pretenda entrar en España deberá hallarse provisto de pasaporte o título de viaje en vigor o de otro documento que acredite su identidad y que se considere válido para tal fin, en virtud de los convenios internacionales en los que España sea parte" y añade que "los pasaportes y títulos de viaje de los extranjeros que pretendan entrar en territorio español deberán ir provistos del correspondiente visado, salvo lo dispuesto en las Leyes internas o en tratados internacionales en que España sea parte". El visado, requisito esencial exigido por la legislación, debe ser expedido por las representaciones diplomáticas y oficinas consulares de España y habilita al extranjero para presentarse en un puesto fronterizo español y solicitar su entrada. Por su parte, el Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica, de 26 de Mayo de 1986, regula la materia relativa a la expedición de visados en sus artículos 5 al 10, estableciéndose en el primero de dichos preceptos en su apartado 1º que los extranjeros que se propongan entrar en territorio español deberán ir provistos del correspondiente visado, recogiéndose en los apartados 2º y 3º del mismo artículo una serie de supuestos en los que no es necesaria la exigencia del visado, en el primer caso referidos únicamente a estancias no superiores a tres meses y en el segundo asupuestos de extranjeros que deseen entrar en España, siempre que sean titulares del permiso de residencia en vigor, o hayan residido legalmente en España de forma continuada durante los doce meses precedentes, o no continuada durante veinticuatro meses, en los tres años anteriores, circunstancias todas ellas que en este caso no concurren en el peticionario D. Juan Luis , como tampoco concurren, como observa el Sr. Abogado del Estado recurrente, las prevenciones establecidas en el apartado 4º del artículo 5 a tenor del cual "las autoridades gubernativas podrán eximir a un extranjero de la obligación de visado, si existiesen razones excepcionales que justifiquen tal dispensa".

SEGUNDO

En efecto, no pueden considerarse circunstancias excepcionales las que enumera la Sentencia recurrida relativas a la nacionalidad mejicana del menor Juan Luis , ni el hecho de que éste pertenezca a una comunidad que desarrolla una actividad cultural con fines altruistas y con afán de ayuda al prójimo, como es la Gran Fraternidad Universal "Fundación Cultural inscrita en el Ministerio de Cultura" para dispensarle de la obligación de obtener el correspondiente visado. Y tampoco pueden atenderse las razones que invoca la Sala respecto a su minoría de edad y que su familia vive en España donde cursa estudios, ya que por Sentencia de esta Sala y Sección se deniega al padre D. Jesús Manuel la exención de visado, con fecha 28/11/95, razón por la cual no existe el arraigo familiar que sí sería causa excepcional para dispensarle de tal obligación. Por todo lo cual y al no concurrir razones excepcionales que justifiquen de la exención de visado procede estimar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla el día 26 de Julio de 1991.

TERCERO

La Sala estima que no ha lugar a hacer declaración alguna respecto a las costas de esta apelación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el día 26 de Julio de 1991, en el recurso nº 2077/1990, que anulamos y dejamos sin efecto y en su lugar declaramos válidas y ajustadas a derecho las resoluciones dictadas por el Gobierno Civil de Córdoba de fecha 8 de Febrero de 1990 y 27 de Marzo del mismo año, que denegaron la petición de exención de visado de residencia al menor D. Juan Luis con obligación de salir del territorio nacional, concediéndole un plazo de treinta días para efectuarlo, por ser ajustadas a derecho; sin hacer expresa declaración respecto a las costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que Certifico.

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